Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Febrero de 2006, número de resolución KLAN05 00357

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN05 00357
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006

LEXTCA20060208-08 Rios Perez v. Gines Santiago

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

JOSE RAMON RIOS PEREZ Demandante-Apelado v. ALBA GINES SANTIAGO Demandada-Apelante KLAN05 00357 Apelación Procedente del Tribunal de Instancia, Sala Superior de Caguas CIVIL NO. ECD 2002-1940

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, la Juez Feliciano Acevedo y el Juez Salas Soler.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 2006.

Mediante el recurso de título, comparece ante nos la apelante, Alba Ginés Santiago procurando la revisión de una sentencia dictada el 22 de febrero de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (en adelante, “TPI”). Mediante la misma, el TPI declaró con lugar la acción sobre cobro de dinero incoada por la parte apelada José Ramón Ríos Pérez sobre honorarios de abogado dejados de devengar. En consecuencia, condenó a la apelante a pagarle al apelado la cantidad de $11,900 por concepto de servicios rendidos, además de $2,000 en concepto de honorarios de abogado, costas y gastos. Finalmente, la sentencia dejó en efecto la anotación de rebeldía impuesta a la parte apelante, dando por aceptadas las alegaciones bien hechas de la demanda enmendada.

Luego de estudiado los hechos y el derecho aplicable, revocamos la sentencia apelada.

I.

La génesis del presente pleito se remonta al 21 de marzo de 2001 cuando las partes suscribieron un contrato de servicios profesionales para representar a la parte apelante en una acción sobre división de herencia presentada ante el TPI. El contrato de servicios suscrito por las partes en la fecha de referencia contiene los pormenores iniciales sobre los honorarios pactados. Recurso de Apelación, Anejo XVIII, a la pág. 63.

El 10 de diciembre de 2002, el apelado presentó la acción de cobro de dinero que aquí nos ocupa contra la parte apelante por supuesta insatisfacción de pago de la cantidad de $18,450 por servicios legales alegadamente prestados.

El 2 de abril de 2003, la parte apelante contestó la acción instada en su contra, negó las alegaciones imputadas y reconvino. En síntesis, la señora Ginés puntualizó que la deuda calculada por el Lcdo. Ríos Pérez debía reconocerse como errónea por haber incluido una cantidad por concepto de seguro de vida del causante del cual la apelada era beneficiaria, la cual no era parte del caudal hereditario, no sujeta al 15% del cobro de honorarios de abogado pactado. Basado en esa misma contención, la apelante presentó ante la consideración del TPI una solicitud de sentencia sumaria. Oportunamente, el apelado presentó moción oponiéndose a tal petitorio. Evaluadas las aludidas mociones, el TPI declaró no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria.

El 29 de abril de 2003, el apelado presentó ante el foro de instancia una demanda enmendada reiterando la deuda de $18,450, esta vez estimando la misma a base de una relación de servicios legales prestados y no del 15% de lo que se le adjudicara del caudal hereditario. .

Luego de varios trámites procesales, y a instancia de la parte apelada mediante solicitud de 17 de marzo de 2004, el TPI le anotó la rebeldía a la parte apelante el 24 de mayo de 2004, a modo de sanción, por no haber contestado dentro del término estatuido la demanda enmendada. Oportunamente, la parte apelante solicitó el levantamiento de la rebeldía el 6 de agosto de 2004. Como fundamento para su petitorio, la apelante acotó que no fue sino hasta el 7 de julio de 2004 que recibieron una notificación anotándole la rebeldía, “todo ello sin el beneficio de las mociones que acreditan que la parte [apelada] hizo dicha solicitud al Honorable Tribunal.”1 Puntualizó dicha parte que, no obstante lo anterior y a pesar de sus solicitudes de reconsideración tanto por escrito como durante la vista en sus méritos, el tribunal señaló audiencia para el 15 de noviembre de 2004.

Siendo inicialmente una vista pautada para dirimir el estado de los procedimientos o status conference, el TPI evaluó la procedencia de la solicitud de anotación de rebeldía. En cuanto a la reconvención presentada por la parte apelante, el foro de instancia desestimó la misma, aduciendo que no podía subsistir por la anotación de rebeldía solicitada. No obstante la aludida anotación, la apelante contestó la demanda el 12 de noviembre de 2004, siendo esta la última gestión efectuada por las partes ante el foro apelado.

El 18 de febrero de 2005, es decir, tres meses antes de que se cumpliera el término de los seis meses contemplado en la Regla 39.2 (b) de las de Procedimiento Civil para desestimar la causa de acción con perjuicio por inactividad, el TPI emitió una orden conminando a las partes a mostrar causa por la cual no debía desestimarse el pleito “por falta de interés”.

No obstante lo anterior, el 22 de febrero de 2004 el TPI emitió la sentencia apelada con las disposiciones y órdenes antes consignadas.

Inconforme, la parte apelante acudió ante nos imputando la comisión de cuatro errores; los tres primeros giran en torno al carácter sustantivo de la controversia, a saber, la procedencia y valorización de los honorarios de abogado reclamados por el apelado. Por su parte, el último error enunciado, nos la sugiere revisión de una cuestión procesal, es decir, la determinación del TPI de desestimar la reconvención instada por la parte apelante como consecuencia de la anotación de rebeldía en su contra.

Perfeccionado el recurso, y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, es de este último error que basaremos nuestro...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR