Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Febrero de 2006, número de resolución KLCE05 1670

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE05 1670
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006

LEXTCA20060208-10 Pueblo v.

Lopez Rojas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v. AMARILIS LOPEZ ROJAS Recurrido KLCE05 1670 Certiorari Procedente del Tribunal de Instancia, Sala Superior de Caguas CRIM. NO. E1VP2005-1215 SOBRE: MOCION DE SUPRESIÓN

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, la Juez Feliciano Acevedo y el Juez Salas Soler.

Pesante Martínez, Juez ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 2006.

Comparece ante nos, el Procurador General, en representación del Pueblo de Puerto Rico, quien nos solicita la revisión de cierta determinación de 1 de noviembre de 2005, acreditada en Minuta transcrita el 2 de noviembre, mediante la cual, la Hon. Susana Serrano Mondesí, Juez del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, declaró con lugar una moción de supresión de evidencia que presentó la acusada y aquí recurrida, Amarilis López Rojas. En síntesis, el TPI concluyó que la intervención policíaca que se dio respecto a la recurrida, por la cual se puso en marcha el procesamiento de aquella, no se ajustó a los postulados de la Regla 11 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 11.

Inconforme con el resultado, el Procurador General acudió ante nos mediante su escrito de certiorari señalándole como error al TPI el que: (1) declarara con lugar una moción de supresión de evidencia bajo el supuesto de que no hubo motivos fundados para intervenir con la recurrida; (2) al hacer abstracción del deber investigativo de la policía y de la función de seguridad preventiva inherente a su cargo que lo faculta a indagar sobre información provista por un ciudadano si la misma presenta una situación en que se altera la tranquilidad y normalidad de la comunidad; y (3) al declarar con lugar la moción de supresión de evidencia haciendo abstracción de las necesidades inherentes a las circunstancias que rodearon los arrestos en el caso.

Habiendo examinado con detenimiento las posiciones de las partes, estamos en posición de resolver.

I

A continuación esbozamos una breve relación de las circunstancias fácticas que dan origen al asunto planteado ante nos. Para ello, nos basamos exclusivamente en las narraciones contenidas en los alegatos de las partes dado que no contamos con una descripción de los hechos por parte del juzgador que realizó la determinación aquí recurrida.

Mientras realizaba un patrullaje preventivo, el 20 de abril de 2005, a eso de las 4:05 de la tarde, a la agente Luz E. Serrano Claudio se le acercó un ciudadano y le indicó que verificara un automóvil color rojo con tablilla cuyos últimos caracteres eran “920”. Le señaló el área donde se encontraba y le señaló a la agente que se encontraban varias personas discutiendo. El ciudadano le instó a que investigara la situación sugiriendo que así se asegurara que no se tratara de un incidente de violencia doméstica.

Cuando la agente observó al área señaládale, pudo observar que fuera del vehículo habían dos individuos moviendo sus manos con ademanes y gestos que sugerían que estaban discutiendo con una de las personas de las que se encontraban dentro del vehículo, la cual, era una fémina. La agente decide dar la vuelta por otra calle, y cuando finalmente se allega al área señaládale por el ciudadano, se encuentra con que los individuos ya no estaban allí. Sólo halló a dos féminas dentro del vehículo. En ese momento, la agente se comunicó con el “Centro de Mando” para que verificara la situación del vehículo en cuestión. Para ello les proveyó la lectura de la tablilla del mismo, a saber, EXA-920. De vuelta, la agente fue informada de que el vehículo aparecía con un gravamen de “desaparecido”.

Luego de advenir en conocimiento de esa información, la agente se dirige a las féminas y les pregunta si estaban bien, y además, les pregunta sobre el paradero de las personas que se encontraban allí discutiendo antes. A sus preguntas, una de las féminas le contestó que se encontraban bien; que uno de los individuos era incluso su marido; pero, le indica a la agente que no sabía a donde fueron los individuos. Acto seguido, la agente le solicita a la fémina a que le muestre su licencia de conducir y la registración del vehículo. Luego de preguntarle el por qué de la solicitud, la agente le explica a la fémina que el vehículo aparecía como desaparecido. Al mostrarle los documento requerídosle, la agente observa que la licencia aparecía a nombre de Amarilis Osorio y que el vehículo aparecía registrado a nombre de Gabriel Car Rental. Luego, la agente se comunica con la Unidad de Vehículos Hurtados de donde se envió a un agente que continuó con la investigación.

Por los hechos antes descritos se presentaron sendas denuncias en contra de la recurrida por infracción a los Arts. 18(3) y 19 de la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, Ley Núm. 8 de 5 agosto de 1987, 9 L.P.R.A. §§3217 y 3218. 1 Posteriormente, se celebró la correspondiente vista preliminar. Conforme a lo expresado por el Procurador, se determinó causa probable para acusar a la recurrida por los delitos imputádosle, y así, se presentó en su contra las...

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