Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Febrero de 2006, número de resolución KLRA0500272

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0500272
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006

LEXTCA20060208-12 Sánchez Tarniella v. Dept. de Asuntos del Consumidor

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

ANDRÉS SÁNCHEZ TARNIELLA Querellante DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR Agencia recurrida v. CONSEJO DE TITULARES CONDOMINIO PLAZA INMACULADA I Recurrente
KLRA0500272
Revisión Administrativa del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella número 100019591 Ley 104 Propiedad Horizontal

Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Martínez, y los jueces Ramírez Nazario y Rodríguez Muñiz.

Rivera Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 2006.

Comparece ante nos, el Consejo de Titulares del Condominio Plaza Inmaculada I (en adelante recurrente), mediante la presentación de un recurso de revisión en el que solicita se revoque una Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante D.A.Co.) en el caso de Andrés Sánchez Tarniella v. Junta de Directores del Condominio Plaza Inmaculada I, Querella Núm. 100019591. Mediante la misma, el D.A.Co. confirmó la Resolución emitida el 8 de febrero de 2005 la cual declaró nulo e ilegal el acuerdo del Consejo de Titulares del Condominio Plaza Inmaculada I de aprobar una derrama

para sufragar el costo de unas gestiones en oposición a una construcción en terrenos aledaños.

Luego de evaluar los planteamientos de la parte recurrente, la comparecencia del D.A.Co. y el derecho vigente, resolvemos confirmar la Resolución recurrida.

I.

El 4 de febrero de 2003, Andrés Sánchez Tarniella (en adelante recurrido), presentó ante el D.A.Co. una querella contra la Junta de Directores del Condominio Plaza Inmaculada I (en adelante Condominio). En la querella impugnó la legalidad de una derrama y solicitó que se dejara sin efecto la misma. La derrama fue aprobada en una Asamblea Extraordinaria celebrada el 19 de diciembre de 2000 con el propósito de sufragar el costo de unas gestiones en oposición al proyecto de construcción del edificio Inmaculada Elderly1 en un terreno aledaño al Condomino. A la asamblea comparecieron el Consejo de Titulares de los Condominios Plaza Inmaculada I y Plaza Inmaculada II.

El 11 de febrero de 2003, el presidente de la Junta de Directores del Condominio Plaza Inmaculada I (en adelante Junta de Directores), contestó la querella. La vista administrativa del caso se celebró el 21 de mayo de 2003. El 28 de mayo de 2003, el D.A.Co. emitió una Resolución desestimando la querella presentada por el recurrido y ordenando el cierre y archivo de la misma. El D.A.Co.

concluyó que el 19 de diciembre de 2002 el Consejo de Titulares de los Condominios Plaza Inmaculada I y Plaza Inmaculada II celebraron una Asamblea Extraordinaria en la cual los titulares presentes aprobaron por unanimidad una derrama para sufragar el costo de los servicios legales, anuncios de prensa, de radio y gestiones de otra índole para oponerse a una construcción en una finca aledaña al Condominio; que el recurrido estuvo presente en la asamblea, pero se retiró antes de que se celebrara la votación, ya que estaba en desacuerdo con lo allí planteado. Determinó, además, que el 28 de enero de 2003 la Junta de Directores del Condominio le envió una carta al recurrido donde le informó el total que le correspondía aportar en concepto de derrama, el cual ascendía a $586.87.

Señaló, además, que según el Artículo 42 de la Ley de Propiedad Horizontal, la acción de impugnación de la derrama debía ejercitarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se tomó el acuerdo, si el titular que la impugna estuvo presente cuando se acordó, o dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que recibe la notificación si no estuvo presente en el momento en que se llegó al acuerdo. Concluyó que como el recurrido estuvo presente en la asamblea y la querella se presentó transcurridos los treinta (30) días de celebrada la misma, la querella estaba prescrita.

El 5 de junio de 2003, el recurrido presentó una moción de reconsideración. Planteó que la Resolución de D.A.Co. pasó por alto solucionar la verdadera controversia que era si el uso que se le va a dar a los fondos estaba contemplado en la Ley o el Reglamento del Condominio. El 16 de junio de 2003, D.A.Co. declaró sin lugar la moción de reconsideración. Indicó en su dictamen que el Consejo de Titulares fue convocado debidamente y tomó la decisión de aprobar una derrama para un fin en particular y “el consejo de titulares es el órgano rector con capacidad para determinar si aprueba o no la necesidad de establecer una derrama y si la misma es para un fin común”.

Inconforme con la determinación del D.A.Co., el recurrido solicitó ante este Tribunal la revisión de la Resolución del D.A.Co.2. Examinado el recurso, este foro devolvió el caso al D.A.Co. para que se considerara los méritos de la querella. Este Tribunal sostuvo que el D.A.Co. debía resolver si un desembolso para esos fines, es decir para sufragar el costo de las gestiones en oposición al proyecto de construcción del edificio aledaño, debía estar autorizado por la Ley o el Reglamento, o si era suficiente con que el Reglamento no lo prohibiera. Además, determinó que el D.A.Co.

debía resolver si era necesario aprobar el acuerdo con una mayoría simple o si se requería unanimidad para realizar dicho desembolso.

Así las cosas, el 25 de enero de 2005 el D.A.Co. celebró una vista administrativa. El 8 de febrero de 2005, la agencia emitió Resolución concluyendo que la derrama era ilegal, por lo que anuló la misma. Dispuso que los dineros recaudados mediante una derrama debían ser utilizados en la administración, conservación y reparación o mejoras de elementos comunes generales o ilimitados del inmueble, así como cualquier otro fin legítimo; y que el fin para el cual fue aprobada la derrama no era uno legítimo y mucho menos legal.

Sostuvo el D.A.Co. que la parte querellada, es decir, la Junta de Directores, no había demostrado de qué manera la derrama adelantaba los propósitos del régimen de propiedad horizontal, por lo que su legalidad era cuestionable. Indicó, que el mecanismo de recaudar fondos mediante una derrama, debía ser para sufragar gastos extraordinarios para mejoras u obras urgentes o de conservación. Por último, sostuvo que la derrama no había sido aprobada por unanimidad de los titulares del Condominio, lo que representaría un escollo adicional para su legalidad.

El 28 de febrero de 2005, la Junta de Directores del Condominio presentó una Moción de Reconsideración ante el D.A.Co. En la misma indicó que en la vista celebrada el 25 de enero de 2005 no se había tomado en consideración la prueba presentada durante la vista original del caso3, la cual establecía la importancia de la aprobación de la derrama y los beneficios para la comunidad. Sostuvo la Junta de Directores que el propósito de incurrir en esos gastos era proteger el valor de los apartamentos de cada titular, ya que entendían que la construcción del proyecto aledaño...

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