Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Febrero de 2006, número de resolución KLAN06 0037

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN06 0037
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006

LEXTCA20060214-06 Cortes maldonado v. Santiago Melendez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

JESÚS CORTES MALDONADO y FLOR MARIA MORLADS y la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos. Apelados v. DANIEL SANTIAGO MELENDEZ, su esposa LUZ DELIA ORTIZ ALGARIN y la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos Apelantes v. MUNICIPIO DE JUNCOS; DEPARTAMENTO DE LA VIVIENDA Apelados KLAN06 0037 Apelación Procedente del Tribunal de Instancia, Sala Superior de Caguas CIVIL NO. E2CI2003-860

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, la Juez Feliciano Acevedo y el Juez Escribano Medina.

Pesante Martínez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2006.

Comparece ante nos Daniel Santiago Meléndez y otros, (en adelante, “Santiago Meléndez” o apelante) en ánimo de solicitar la revisión de una orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Lorenzo (en adelante, “TPI”) de 7 de noviembre de 2005. Mediante este dictamen, el foro de instancia reinstaló una sentencia de 22 de septiembre de 2004 la cual había declarado con lugar una solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte apelada, Jesús Cortés Maldonado y otros (en adelante, “Cortés Maldonado” o apelados). La sentencia de 22 de septiembre de 2004 había quedado sin efecto luego de haber sido revocada por este Tribunal mediante sentencia de 25 de abril de 2005, luego de revisar un recurso de apelación instado por y entre las mismas partes bajo la identificación alfanumérica KLAN04-01406. En consecuencia, le ordenó a la parte apelante a desistir de forma inmediata el uso del predio de la parte apelada para ganar acceso al predio de terreno en que reside.

Examinado el expediente ante nuestra consideración, así como el derecho aplicable, confirmamos la sentencia apelada.

I.

Los eventos pertinentes para atender estos planteamientos surgen de los hechos hilvanados y expuestos por el foro apelado, según contenidos en el expediente y según los describiéramos en nuestra referida sentencia de 25 de abril de 2005. En aras de la economía procesal y por adelantar adecuadamente la disposición de la controversia que nos atañe, reproducimos los mismos a continuación.

El 27 de octubre de 2003, los apelados presentaron una acción de negatoria de servidumbre ante el Tribunal de Primera Instancia de San Lorenzo. Alegaron, en síntesis, que son propietarios de un terreno adscrito al Barrio Mangó del municipio de Juncos, y que su residencia colinda con la de los apelantes. Señalaron en su petición que los apelantes iniciaron una lotificación y consecuente construcción en su propiedad sin ostentar los permisos para ello, y que para accesar a la misma utilizan un camino que se encuentra sito en la propiedad de los apelados. Además, acotaron que su finca se encuentra libre de gravámenes en el Registro de la Propiedad, por lo que los apelantes carecen de título alguno que les permita utilizar el camino en controversia.

Por tanto, le solicitaron al TPI que ordenara a los apelantes a desistir del uso de la carretera. A su vez, solicitaron una indemnización por daños, costas y honorarios de abogados ascendente a $10,000.00, así como $2,000.00 en concepto de gastos incurridos por sus actos.

Los apelantes comparecieron oportunamente y contestaron la demanda. Adujeron que la franja de terreno en controversia es un bien de dominio público perteneciente al Municipio de Juncos, por lo que los demandantes usurparon el mismo. De otra parte, señalaron que las actuaciones de los apelados enclavaron su finca, por lo que sufrieron daños.

El 23 de marzo de 2004, los apelantes trajeron al pleito como tercero demandado al Municipio de Juncos, para que se expresara sobre la titularidad del camino, siendo emplazada dicha parte el 15 de junio de 2004.

El 16 de junio de 2004, los apelados presentaron una solicitud de sentencia sumaria. En ella alegaron que la controversia medular del presente recurso, es decir, la existencia de una servidumbre de paso, era una de estricto derecho, y que al carecer de título sobre la servidumbre los apelados no albergaban derecho alguno a la concesión de un remedio. Suplementaron su contención con una certificación registral acreditativa que la franja de terreno que constituía el camino se encontraba libre de gravámenes, así como de copias de los folios del Registro de la Propiedad correspondiente a la parcela en controversia. De los documentos surge que el Municipio de Juncos no fue notificado adecuadamente de esta solicitud.

Tras varios trámites de rigor, el TPI declaró la solicitud de sentencia sumaria con lugar. Determinó que no había controversia sobre el derecho propietario que albergaban los apelados con respecto a la franja de terreno en controversia. Dada la naturaleza discontinua y aparente de la servidumbre de paso, el TPI estimó que los apelantes necesitaban un título para reclamar dominio sobre la misma por lo que concluyó dicho foro que en ausencia de dicho título, los apelantes tenían que desistir del uso del camino.

Oportunamente, los apelantes instaron una moción de reconsideración reclamando que el mecanismo de sentencia sumaria era inadecuado para la solución de la presente acción, pues la titularidad de la franja de terreno se encontraba en disputa; la cual fue declarada sin lugar.

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