Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Febrero de 2006, número de resolución KLCE0501288

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0501288
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006

LEXTCA20060214-16 Junta de Retiro Para Maestros v. Federación Central de Trabajadores

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

JUNTA DE RETIRO PARA MAESTROS Peticionario v. FEDERACIÓN CENTRAL DE TRABAJADORES (UNIÓN) Recurrida
KLCE0501288
Certiorari procedente del Tribunal de Primera, Sala Superior de San Juan Civil Núm. KAC2004-8260 (807) Laudo

Panel compuesto por su Presidenta, la Juez Peñagarícano Soler, la Juez Rodríguez de Oronoz y el Juez González Vargas.

Peñagarícano Soler, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 14 de febrero de 2006.

La Junta de Retiro para Maestros (en adelante, la Junta de Retiro o la peticionaria) comparece ante nos mediante el presente Recurso de Certiorari y nos solicita la revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (en adelante, el TPI) el 17 de agosto de 2005 y notificada a las partes el 23 de agosto del mismo año. En la aludida Resolución, se confirmó el Laudo emitido por la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público (en adelante, la CRTSP) el 10 de noviembre de 2004.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se revoca el dictamen recurrido.

I.

El 26 de diciembre de 2002 el señor Miguel Rivera Olivo (en adelante, Sr. Rivera Olivo) fue arrestado por alegadamente poseer y transportar en su vehículo de motor sesenta y nueve (69) paquetes de marihuana. Por ello, se radicaron cargos criminales en su contra. Consecuentemente, el 20 de mayo de 2003 se celebró la Vista Preliminar en el caso. Allí se encontró causa probable para acusación por violación al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, 24 L.P.R.A. sec. 2401.

Al momento de su arresto, el Sr. Rivera Olivo ocupaba el puesto de Ajustador de Cobros en la Junta de Retiro. A raíz del procedimiento penal iniciado contra éste, el 21 de enero de 2003, la Junta de Retiro lo suspendió de empleo.

Conforme surge del expediente, el juicio contra el Sr. Rivera Olivo se pautó para el 25 de julio de 2003.

Asimismo, de los autos se desprende que, ese día, la defensa arguyó que la evidencia fue obtenida de forma ilegal. Luego de escuchar los argumentos de las partes en torno a la admisibilidad o inadmisibilidad de la aludida evidencia, el TPI suprimió la misma, por lo que ordenó el archivo del caso bajo la Regla 247-A de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap II R 247.

Determinó que el registro que se hizo en el vehículo que viajaba el Sr. Rivera Olivo había sido uno ilegal, en consecuencia, concluyó que la evidencia obtenida era inadmisible contra el Sr. Rivera Olivo.

Por su parte, la Junta de Retiro durante el mes de octubre de 2003 emitió una comunicación escrita al Sr.

Rivera Olivo informándole que había sido destituido del puesto que ocupaba en la Junta de Retiro.1

Así las cosas, la Federación Central de Trabajadores (en adelante, la Unión o la recurrida), representante exclusivo de la unidad apropiada en la que se desempeñaba el Sr. Rivera Olivo, presentó ante la CRTSP una querella contra la Junta de Retiro. Subsiguientemente, el 12 de diciembre de 2003 presentó una solicitud de arbitraje ante la División de Conciliación de Arbitraje de la CRTSP.2

Luego de varios incidentes procesales, el 5 de octubre de 2004 se celebró una vista ante la árbitro de la CRTSP. En la aludida vista, la Unión alegó que el caso de autos no era arbitrable. En atención a los planteamientos esbozados por la recurrida en cuanto a la arbitrabilidad del caso, la Junta de Retiro aceptó que se resolviera dicho asunto con anterioridad a que se adjudicara el caso en sus méritos. Sin embargo, sin más, el 10 de noviembre de 2004, la árbitro de la CRTSP emitió el Laudo recurrido y ordenó a la Junta de Retiro a que restituyera al Sr. Rivera Olivo en su puesto. En el mismo expresó:

La medida disciplinaria impuesta al querellante es contraria a derecho. La Agencia no cuenta con evidencia admisible y legítima con la cual pueda sostenerse una medida disciplinaria tan severa como lo es la destitución. Se ordena la reposición inmediata del Querellante Miguel Rivera Olivo, con el pago de salarios y haberes dejados de percibir al momento de imponerse la destitución. 3

Inconforme, el 10 de diciembre de 2004 la Junta de Retiro presentó ante el TPI una Solicitud de Revisión del Laudo emitido por la CRTSP. Tal solicitud fue desestimada mediante Resolución de fecha el 17 de agosto de 2005. Asi las cosas, el 21 de septiembre de 2005 el recurrente acudió ante este foro apelativo y específicamente le imputó al TPI la comisión de los siguientes dos errores:

  1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que el laudo que se emitió fundamentado en el desfile de prueba y por tanto conforme a derecho.

  2. Erró la árbitro de la Comisión de Relaciones del Trabajo al denegar la vista en sus méritos.

Examinados cuidadosamente y en su totalidad los escritos de las partes, los documentos que acompañan los mismos, así como el derecho aplicable a la controversia de autos, resolvemos.

II.
  1. Revisión Judicial de los Laudos de Arbitraje

    El arbitraje es la alternativa más formal a la adjudicación y litigio judicial. En este proceso, las partes en disputa someten y presentan su caso ante un tercero neutral que está investido con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR