Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Febrero de 2006, número de resolución KLAN051445

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN051445
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006

LEXTCA20060215-07 Rodríguez Benabe v. Dr. De Jesus

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE FAJARDO

LUIS RODRIGUEZ BENABE Y MADELINE APONTE POR SI Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANAN-CIALES COMPUESTA POR AMBOS DEMANDANTES-APELANTES v. DR. MIGUEL DE JESUS; LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR MIGUEL DE JESUS Y JANE DOE; JANE DOE; PETER DOE; Y MARIE DOE; ASOCIACION DE GARANTIA DE SEGU-ROS MISCELANEOS, ASEGURADORA ABC, Y ASEGURADORA ACME Y XYZ DEMANDADOS-APELADOS
KLAN051445
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo CASO NUM. NSCI2004-00151

Panel integrado por su presidente, el Juez Martínez Torres, la Jueza Cotto Vives y el Juez Aponte Jiménez

Aponte Jiménez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de febrero de 2006.

Solicitan los apelantes, Luis Rodríguez Benabe y Madeline Aponte Marini por sí y en representación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en adelante “apelantes”), que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo (“TPI”). Dicho foro declaró con lugar una petición de sentencia sumaria presentada por la parte apelada. Determinó que la causa de acción instada por los apelantes estaba prescrita. Sostienen éstos que hubo una reclamación extrajudicial capaz de interrumpir el término prescriptivo de su causa de acción. Nos instan a que la dejemos sin efecto y devolvamos el caso al TPI para la continuación de los procedimientos.

Por los fundamentos que discutimos a continuación, confirmamos la sentencia apelada.

Los hechos medulares que no están en controversia, son los siguientes. El médico demandado, Miguel De Jesús (“apelado”), realizó una serie de operaciones en la persona de la apelante, Madeline Aponte Marini. La última cirugía fue el 12 de abril de 1999. El 3 de junio de 2001 ésta tuvo conocimiento de la impericia médica del galeno. En esa fecha dio comienzo al término prescriptivo de la acción.

El 28 de enero de 2002 su abogado le cursó al apelado una misiva reclamándole extrajudicialmente en representación de los demandantes-apelantes por su alegada impericia. Éste la refirió a la codemandada Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos (en adelante “Asociación”) quien por conducto de Acosta Adjustment, Inc., procedió a cumplir con su deber ministerial. Inició el proceso de investigación, negociación y adjudicación de la reclamación interpuesta por los apelantes.

Véase, Art. 38.080 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. sec. 3808.

En ese trámite, el 3 de junio de 2002 Acosta Adjustment le envió comunicación al abogado de los demandantes-apelantes informándole que había sido designado por la Asociación para proceder con la investigación del caso. A su vez solicitó copia de los récords médicos suyos. Por último, incluyó un Formulario de Comprobación de Pérdidas para ser cumplimentado por la codemandante-apelante Madeline Aponte.

El 26 de febrero de 2003, veintinueve (29) días después de transcurrido un (1) año desde que le remitió la carta al apelado reclamándole, la apelante respondió al requerimiento de información. Hizo entrega de los récords médicos y autorizaciones firmadas.

Sometió el Formulario de Comprobación de Pérdidas. Finalmente, el 13 de marzo de 2003 la Asociación le cursó carta a los apelantes. Les informó que estaba negando la reclamación en contra del Dr. De Jesús.

El 19 de febrero de 2004, once (11) meses y seis (6) días después de la aludida misiva remitida por la Asociación, los demandantes-apelantes presentaron...

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