Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Febrero de 2006, número de resolución KLCE0500571

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0500571
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006

LEXTCA20060222-07 Gonzalez Durieux v. Guadalupe Solis

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIONAL JUDICIAL DE FAJARDO-PANEL XI

OSVALDO GONZALEZ DURIEUX Peticionario v. BLANCA IRIS GUADALUPE SOLIS Recurrida KLCE0500571 Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo CIVIL NUM. NSRF2003-1007 SOBRE: DIVORCIO

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez y los Jueces Feliciano Acevedo y Salas Soler

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 22 de febrero de 2006.

El 13 de mayo de 2005, el señor Osvaldo González Duriex (en adelante, peticionario) presentó petición de Certiorari. Nos solicitó la revisión de una Resolución emitida y notificada el 28 de febrero de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI), que le impuso la obligación de satisfacer una pensión alimentaria a favor de la señora Blanca Iris Guadalupe Solís (en adelante, recurrida).

El peticionario acompañó su petición de Certiorari con una “Moción En Auxilio de Jurisdicción” solicitando la paralización de los

efectos de la resolución recurrida. Mediante Resolución emitida y notificada el 19 y 20 de mayo de 2005, respectivamente, ordenamos a la recurrida a que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado. A su vez, denegamos la solicitud de paralización instada por el peticionario.

El 20 de mayo de 2005 la recurrida compareció mediante “Oposición A Moción En Auxilio De Jurisdicción” informándonos que el peticionario había radicado una solicitud de reconsideración el 15 de marzo de 2005 ante el TPI y que la misma fue rechazada de plano. Por consiguiente, aseguró que la reconsideración no tuvo el efecto de interrumpir el término de cumplimiento estricto para acudir ante nos. Mediante Resolución emitida el 9 de junio de 2005 y notificada el 14 de junio de 2005 desestimamos el recurso por falta de jurisdicción.

Insatisfecho, el peticionario presentó el 29 de junio de 2005 una “Moción de Reconsideración” informando que el TPI acogió su solicitud de reconsideración mediante Orden emitida el 16 de marzo de 2005 y que por tanto, al interrumpirse el término para acudir ante nos, este Tribunal tiene jurisdicción para entender en el caso.

Estudiado cuidadosamente el expediente ante nos, resolvemos acoger la solicitud de reconsideración del peticionario, dejando así sin efecto nuestra Resolución de 9 de junio de 2005, notificada el 14 de junio de 2005. En consecuencia, ordenamos a la Secretaria del Tribunal de Apelaciones a reabrir el presente recurso a los fines de atenderlo en sus méritos.

No obstante lo anterior y analizado el caso, resolvemos DENEGAR el auto solicitado.

I.

Las partes de epígrafe contrajeron matrimonio bajo el régimen de separación de bienes para el año 1993. Previamente, habían convivido y procreado dos hijas, aún menores de edad. El 14 de agosto de 2003, el peticionario instó demanda de divorcio. Durante dicho trámite, las partes acordaron que el peticionario pagaría a favor de la demandada-recurrida una pensión pendente lite mensual que consistió en : dos mil dólares ($2,000.00) mensuales y el pago de dos préstamos, relacionados a una cafetería que en ese momento operaba la demandada-recurrida: uno a favor del Banco Popular de Puerto Rico por setecientos cinco dólares con cuarenta y nueve ($705.49) y otro a favor de la entidad financiera “Money Express” por ciento cuarenta y cuatro dólares ($144.00).

La demanda de divorcio fue posteriormente desistida por el peticionario y el TPI dictó sentencia de conformidad el 11 de octubre de 2004. No obstante, las partes permanecen separadas: la demandada-recurrida reside en Isla Verde...

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