Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2006, número de resolución KLAN05 1073

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN05 1073
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006

LEXTCA20060228-02 Dones Cintron v. Guadalupe Viera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

ANGEL ALBERTO DONES CINTRON, Y NILSA MARTINEZ DELGADO Apelados v. RAUL GUADALUPE VIERA Apelante KLAN05 1073 Apelación Procedente del Tribunal de Instancia, Sala Superior de Caguas CIVIL NO. EAC-2004-0533

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, la Juez Feliciano Acevedo y el Juez Salas Soler.

Pesante Martínez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2006.

I.

Ante nos el peticionario, Raúl Guadalupe Viera, quien procura la modificación de una “sentencia”1

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, mediante la cual se le condenó a pago de $33,500 y sus correspondientes intereses, más el pago de determinada hipoteca ascendente a $674.00 mensuales desde la fecha de su constitución hasta la fecha del pago de la sentencia en controversia. Dicho dictamen fue en respuesta a una demanda sobre nulidad de escritura, incumplimiento de contrato, cobro de dinero y daños y perjuicios que incoara la parte recurrida constituida por Ángel Alberto Dones Cintrón y Nilsa Martínez Delgado contra el aquí peticionario Guadalupe Viera.

Por los hechos particulares que esbozamos a continuación y los fundamentos aplicables, expedimos el auto de certiorari, modificamos la resolución recurrida y devolvemos el caso al TPI para la continuación de los procedimientos.

II.

Por corresponder a la prueba desfilada en juicio y por ser esencialmente correctas, adoptamos las determinaciones de hechos formuladas por el TPI, según transcribimos a continuación.

  1. El 18 de marzo de 1999, se otorgó la Escritura 60 ante el Notario Carlos Palmer Ramos, donde comparecieron las partes.

  2. En la Sección Expositiva de la referida Escritura dice que el Vendedor (El Demandado) es dueño del predio de 1,025.91 m/c segregado de la finca principal y que el mismo ha sido aprobado por ARPE en el caso #95-46-A356-CPI condicionado a requerimiento de las facilidades de carretera, agua y luz.

  3. En la Primera Cláusula se dice que el Demandante Vende, Cede y Traspasa el solar por el precio de $31,000.00 cuya suma el Demandante entregó al Demandado en esa misma fecha.

  4. En la Cláusula Tercera dice que la segregación depende de que ARPE apruebe la Petición presentada por Inter-American Investment Center Inc.

  5. Dicha Escritura contiene numerosos espacios en blanco que no fueron inutilizados según requiere la Ley Notarial.

  6. El Demandante declaró que no conocía al Notario y fue el Demandado, quien lo contrató.

  7. Además, el Demandante pagó la suma de $1,500 al Demandado para que rellenara el solar.

  8. El Contrato de Compraventa otorgado entre las Partes el 08 de febrero 1999 disponía que el solar a venderse había sido sometido y aprobado por ARPE en el caso #95-46-A356 CPD, condicionado a requerimiento de las facilidades de carretera, agua y luz. Además, que tan pronto se construyeran las facilidades, se solicitaría la aprobación final para poder presentar Escrituras de Compraventa.

  9. Haciendo referencia a unos planos de Certificación del Registro de la Propiedad y una carta de ARPE fechada 18 de marzo de 2005, el Demandando declaró que se aprobó la enmienda al desarrollo preliminar alterno (Permiso de Actividad Incidental), Núm.: 99DX2-00001-02675/02DL2-CET00=0239 y 95-46-A-414-CDP.

  10. Ninguno de los Exhibits presentados o los documentos mencionados en el párrafo anterior, tienen que ver con la Petición o Aprobación de la Segregación del solar objeto de controversia.

  11. Luego de requerirle en un sinnúmero de ocasiones la segregación, el Demandante optó por solicitar la devolución del pago realizado de $33,00.00. El 01 de mayo de 2001, suscribieron documento a manuscrito donde el Demandante “cedía” el solar al Demandado que le devolvería su dinero en noventa (90) días.

  12. Mientras declaraba ofreció a Tribunal el Plano Certificado y aprobado por ARPE para la segregación del solar objeto de controversia sometido el 29 de septiembre de 2003 y aprobado el 13 de noviembre de 2003 bajo el número 03IU2-CET-00-05155 o sea más de cinco (5) años después de haber “vendido el solar” y recibido los $33,000.00. Declaró que conocía el proceso de desarrollo de proyectos porque se dedicaba a eso anteriormente.

  13. El [Demandante] se vio obligado a comprar otro por la cantidad de $60,000.00 que tenía reservada para la construcción de su residencia en Bairoa. Tuvo que hipotecar el terreno para obtener el dinero para el financiamiento de su residencia. Tomó un préstamo de $104,000.00 y paga $674.00 mensuales.

  14. El Demandado declaró que tiene un proyecto de veintitrés (23) solares pero no tiene todavía permiso de segregación y no ha podido vender, porque no tiene luz, agua o caminos. Aparentemente el solar objeto de controversia ahora forma parte de este proyecto.

[Énfasis omitido.]

Además, conforme surge de la exposición estipulada de la prueba, el 29 de octubre de 1999, la partes pactaron nuevamente porque no podía obtenerse financiamiento por la falta de los permisos de segregación de ARPE y tampoco podía edificarse en el solar adquirido. Así...

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