Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2006, número de resolución KLAN06 0115

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN06 0115
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006

LEXTCA20060228-03 Sierra Benitez v. AEE

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

ELSON SIERRA BENITEZ Apelante v. AUTORIDAD DE ENERGIA ELECTRICA DE PUERTO RICO Apelada KLAN06 0115 Apelación Procedente del Tribunal de Instancia, Sala Superior de Caguas CASO NO. EAC2004-0352

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, la Juez Feliciano Acevedo y el Juez Escribano Medina.

Pesante Martínez, Juez ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2006.

Elson Sierra Benítez (en adelante, “peticionario”)1

acude ante nos en el interés de que dejemos sin efecto una resolución de 19 de diciembre de 2005 emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (en adelante, “TPI”). Mediante la misma, el foro de instancia declaró no ha lugar una solicitud de relevo de sentencia presentada por el peticionario, al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.

Ap. III. En consecuencia, el TPI dejó en todo su efecto su dictamen de 17 de agosto de 2004 y la resolución de 16 de marzo de 2005, el cual denegaba la impugnación de un laudo de arbitraje obrero patronal emitido el 17 de junio de 2004 por el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo. El foro recurrido desestimó el recurso y ordenó su archivo, toda vez que la alegación formulada por el peticionario de no estar de acuerdo con el controvertido laudo carecía de validez para ameritar la revisión solicitada. El referido laudo tuvo el efecto de encontrar probados todos los cargos imputados al peticionario por violaciones a las Reglas de Conducta, según dispuesto en el Artículo 41 del Convenio Colectivo vigente al momento de los hechos imputados, entre la recurrida, la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante, la “recurrida” o “AEE”) y la Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego (en adelante, la “UTIER”).

Por los fundamentos que discutiremos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

Al señor Elson Sierra Benítez, empleado durante 17 años por la AEE, se le formularon cargos por alegadamente infringir en su área de trabajo una serie de reglas de conducta promulgadas por la corporación pública. Conforme con los procedimientos establecidos en el Artículo XLI del Convenio Colectivo, el caso fue sometido a una Árbitro del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos para su adjudicación.

Celebrados los trámites de rigor, el 17 de junio de 2004, el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo emitió un laudo mediante el cual concluyó que Sierra Benítez había violado las reglas de conducta imputadas lo cual conllevaba la separación de empleo y sueldo. El despido se hizo efectivo el 1 de agosto de 2004.

El 8 de julio de 2004, el peticionario presentó por derecho propio ante el TPI una solicitud revisión de laudo emitido por no estar de acuerdo con el mismo. El 17 de agosto de 2004, el foro instado emitió una sentencia desestimando el recurso, por lo que ordenó su archivo. Aduciendo falta de notificación del dictamen de referencia, el peticionario presentó una solicitud de reconsideración. Atendido el recurso como una moción de relevo de sentencia –

aludiendo que ya el término para reconsiderar había vencido – el foro de instancia declaró no ha lugar el relevo de sentencia por no cumplir con los postulados de la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, para justificar el mismo.

Oportunamente, el peticionario recurrió de dicha determinación ante nos. Mediante resolución de 29 de junio de 2005, devolvimos el caso al TPI para que se le concediese al peticionario la oportunidad de presentar y litigar su recurso ante dicho foro, debidamente consignado ante nos la falta de notificación por parte del tribunal de instancia del dictamen allí recurrido.

Conforme nuestro mandato, el 22 de septiembre de 2005, el TPI celebró la vista de rigor a la cual comparecieron ambas partes. Durante la misma, ambas representaciones legales acordaron presentar sus respectivos memorandos de derecho para que el foro recurrido resolviese la controversia conforme los mismos.

Invocando despido injustificado por razón de edad, mediante su escrito el peticionario instó...

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