Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2006, número de resolución KLCE05 1764

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE05 1764
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006

LEXTCA20060228-16 Pueblo v.

Diaz Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

REGION JUDICIAL DE AIBONITO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. MARGARITO DIAZ RIVERA Acusado-Peticionario KLCE05 1764 Certiorari Procedente del Tribunal de Instancia, Sala Superior de Aibonito CRIM. NO. BH02005-G0014

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, la Juez Feliciano Acevedo y el Juez Escribano Medina.

Pesante Martínez, Juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2006.

El peticionario, Margarito Díaz Rivera, recurre de una resolución emitida en corte abierta el 5 de diciembre de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito (en adelante, “TPI”). Mediante la misma se denegó la desestimación de cierta acusación bajo la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A., Ap II. Denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

I

Por hechos alegadamente ocurridos en agosto de 2004, el 30 de marzo de 2005 se determinó causa probable para el arresto del peticionario Margarito Díaz Rivera por violación al Artículo 105 del Código Penal de Puerto Rico de 1974(Actos Lascivos e Impúdicos).

Tras la renuncia a la vista preliminar, quedó señalado el acto de lectura de acusación para el 12 de mayo de 2005.

El 17 de mayo de 2005, la defensa presentó Moción Bajo la Regla 95 de Procedimiento Criminal y al Amparo del Debido Proceso de Ley. Al día siguiente, el Ministerio Público presentó una moción en contestación a la moción de descubrimiento de prueba. Así también solicitó descubrimiento a su favor. En contestación al petitorio de la defensa, la parte recurrida se limitó a expresar, de manera general, que “[l]a defensa puede pasar por la Fiscalía, para que examine los documentos y/o objetos que solicita, que obren en nuestro poder y a que tenga derecho”.1

El 24 de mayo de 2005, llamado el caso para la celebración del “status conference”, la defensa le comunicó al TPI que el Ministerio Público no había completado la solicitud bajo la Regla 95. Además, se le informó al foro de instancia que las partes continuaban conversando sobre los pormenores del caso, por lo que, a instancia de la parte peticionaria, la vista fue transferida para el 20 de junio de 2005.

Llegado el día, la defensa informó que el imputado interesaba ver su caso, por lo que solicitó se señalara para agosto, debido a que la representación legal del peticionario se encontraba de vacaciones. Así también, que todavía no se había completado la Regla 95. El TPI señaló vista para el 15 de julio de 2005 para dilucidar la necesidad de permitir el testimonio de la menor alegadamente perjudicada, mediante el mecanismo de circuito cerrado. En esa fecha, la defensa dio también por leída la acusación enmendada y solicitó el término provisto en ley para formular alegación. El juicio quedó señalado para los días 19 al 28 de septiembre de 2005.

El 9 de septiembre de 2005, la representación legal del acusado presentó una solicitud de orden especial al amparo de la Regla 95. Mediante dicha solicitud, el peticionario notificó al TPI que desde el 17 de mayo de 2005 le había estado solicitando al Ministerio Público el cumplimiento con la Regla 95, sin aún haber recibido documento alguno por parte de éstos.

El 19 de septiembre de 2005, día señalado para la celebración del juicio, el Ministerio Público le informó a la defensa la disponibilidad para que acudiesen a fiscalía para completar el descubrimiento de prueba. Ese mismo día, las partes coordinaron la celebración del juicio por jurado para el 24, 25, 26 y 27 de octubre de 2005. Por su parte, el foro de instancia declaró sin lugar la Petición de Habeas Corpus presentada por el peticionario, dado que, a tenor con la certificación de la Administración de Corrección a esa fecha llevaba cinco meses y veintitrés días de reclusión, por lo que no se había cumplido el término de detención preventiva.

En cuanto a los errores avistados por la defensa sobre el contenido de las órdenes especiales de descubrimiento de prueba emitidas contra el Departamento de la Familia, el 20 de septiembre de 2005, dicha parte presentó una solicitud ante el TPI para que se enmendaran las referidas órdenes, a modo que las agencias concernidas cumpliesen con la entrega de la Regla 95. Además, mediante dicha solicitud de orden, el peticionario añadió al Hospital Regional de Bayamón como una de las agencias instadas a proveer información concerniente a la alegada perjudicada en el caso que nos ocupa, tal y como ya figuraban también el Departamento de la Familia, el Hospital de Barranquitas y el Hospital Menonita.

Tras la nueva vista de Habeas Corpus celebrada por el TPI el 26 de septiembre de 2005, se declaró la misma ha lugar, ordenando la excarcelación del peticionario con la imposición de una serie de condiciones.

El 24 de octubre de 2005, día del señalamiento de juicio, el Departamento de la Familia sometió una oposición a la orden que se le emitiera a dicha agencia para descubrir el expediente de la menor de edad perjudicada. Ante ello, el TPI le ordenó al Ministerio Público coordinar la oposición al descubrimiento de prueba con el representante del Departamento de la Familia. Por esta situación, el foro de instancia dejó sin efecto el señalamiento para juicio y señaló un “status conference”

para el 16 de noviembre de 2005, nuevamente sin oponerse la defensa al mismo. Además, el peticionario planteó que debido a haber recibido la referida oposición el mismo día del juicio, solicitó término adicional para replicarla, siendo presentado este escrito.

Llamado el caso para la vista de 16 de noviembre de 2005, la trabajadora social del Departamento de la Familia señaló que ya desde el 4 de octubre de 2005 había acudido a fiscalía con el expediente del caso. Sin embargo, contrario a lo expresamente ordenado por el TPI desde el 20 de septiembre de 2005, éstos reiteraron su oposición al descubrimiento solicitado por entender que el mismo era contrario a derecho. Escuchados sobre dicho particular los planteamientos de las partes, el TPI volvió a ordenar que se le permitiera a la defensa acceso al expediente y concedió diez días para la debida coordinación de los procedimientos. En su consecuencia, dicho foro declaró no ha lugar la oposición que presentara el Departamento de la Familia sobre la orden especial emitida para descubrir la prueba solicitada por la defensa.

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