Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2006, número de resolución KLCE0501121

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0501121
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006

LEXTCA20060228-22 Montalvo Cardona v. Dorado Valley Development Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

DIONISIO MONTALVO CARDONA Y OTROS Demandantes-Recurridos v. DORADO VALLEY DEVELOPMENT CORP. Demandada-Peticionaria v. EDELBERTO BERDUT, h/n/c EMPRESAS BERDUT Y OTROS Terceros Demandados
KLCE0501121
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil núm. KAC-2002-5306 (902) Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Martínez, la juez Peñagarícano Soler y el juez Ramírez Nazario.

Rivera Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2006.

Comparece ante nos, Dorado Valley Development, Corp. (en adelante Dorado Valley o peticionaria) mediante la presentación de un recurso de certiorari en el que solicita se revoque una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante T.P.I.), en el caso de Dionisio Montalvo Cardona v. Dorado Valley Development, Corp., Civil Núm. KAC2002-5306. Mediante la misma, el T.P.I. resolvió que no procedía referir la controversia a la atención de un árbitro y declaró no ha lugar la solicitud de anotación de embargo solicitada por la peticionaria.

Luego de evaluar los planteamientos de las partes, así como el derecho vigente, se expide el auto solicitado y se confirma la Resolución recurrida.

I.

El Sr. Dionisio Montalvo Cardona y su esposa Elba Brito Chabrier (en adelante recurridos) eran usufructuarios de la Finca Núm. 24-B-C, localizada en el Barrio Breñas en Vega Alta desde el 29 de noviembre de 1967. El 10 de noviembre de 1976, los recurridos adquirieron del Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la finca antes descrita a título de dominio mediante contrato de compraventa. El título de la finca fue cedido por el Departamento a los aquí recurridos sujeto a la imposición de ciertas restricciones, una de las cuales establecía que los recurridos podrían vender la finca sólo como una unidad total; y ofreciéndole la primera opción al Departamento.

El 8 de diciembre de 1999, los recurridos suscribieron con Dorado Valley un contrato de opción. En el mismo, los recurridos se obligaban a vender la finca antes descrita a la peticionaria en el término de un año contado a partir del otorgamiento del contrato, es decir, el contrato de opción vencía el 8 de diciembre de 2000. A la fecha de otorgamiento del contrato de opción, Dorado Valley entregó a los recurridos la cantidad de $100,000.00, la cual sería adjudicada al precio de venta acordado de $2,400,000.00.

Las partes acordaron, además, en el contrato de opción que el mismo podía ser prorrogado por el término adicional de seis meses en la eventualidad de que la peticionaria no hubiese logrado adquirir los permisos gubernamentales requeridos para el desarrollo de los terrenos de un proyecto de vivienda. Dicha prórroga requería el pago de una suma de $50,000.00. Además, el contrato contemplaba una segunda y última prórroga por un término adicional de seis meses, hasta un máximo de dos años, previo el depósito de $50,000.00 adicionales, no reembolsables, en el caso de que la parte peticionaria no ejerciera la opción. Se estipuló que toda prórroga debía solicitarse antes de expirar los términos pactados en el contrato.

El 26 de agosto de 2000, la peticionaria le comunicó por escrito a los recurridos su intención de ejercer la opción de compra, sin embargo, no remitió la cantidad pactada de $50,000.00 que disponía el contrato para poder prorrogar el término. En la carta que le enviara a los recurridos, indicó que a esa fecha no había podido obtener los permisos para el desarrollo de un proyecto de vivienda en la finca opcionada. Además, menciona que en la finca había cerca de seis cuerdas clasificadas como pantanos.

Así las cosas, el 2 de agosto de 2002, los recurridos presentaron una demanda de sentencia declaratoria al amparo de la Regla 59 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico en contra de Dorado Valley. En la demanda, los recurridos alegaron que Dorado Valley incumplió con un contrato de opción de compra suscrito el 8 de diciembre de 1999. Expuso que después de firmado el contrato de opción, la peticionaria alegó que los terrenos opcionados estaban afectos a unas condiciones restrictivas que impedían desarrollar en ellos un proyecto de vivienda y que incluían unos terrenos pantanosos (“wetlands”) que no estaba dispuesta a adquirir. Los recurridos solicitaron al T.P.I. que declarara y ordenara los derechos de las partes con respecto al contrato de opción a compra.

Por su parte, la aquí peticionaria solicitó al T.P.I. que declarara sin lugar la demanda y ordenara la anotación de la demanda radicada. Pese a la oposición de los recurridos, el T.P.I. ordenó la anotación de un aviso de demanda sobre el inmueble de los recurridos. Inconformes, los recurridos acudieron al entonces Tribunal Circuito de Apelaciones, el cual mediante Sentencia1 revocó la determinación del T.P.I. Dicho foro concluyó lo siguiente en...

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