Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2006, número de resolución KLAN200600011

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200600011
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006

LEXTCA20060228-39 Robles Colón v. Bustelo Garriga

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel I
CARLOS A. ROBLES COLÓN Demandante-Apelado
v.
CARMEN M. BUSTELO GARRIGA Demandada-Apelante
KLAN200600011
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KDI2005-0769 (702) Sobre: Convalidación de Sentencia de Divorcio

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, el Juez López Feliciano y la Juez García García

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 28 de febrero de 2006.

Comparece ante este foro apelativo la señora Carmen M. Bustelo Garriga, en adelante la apelante, y solicita la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en adelante el T.P.I., en el caso Carlos Robles Colón v. Carmen Bustelo Garriga, Civil Núm. KDI 2005-0769 (702). Con dicha sentencia el T.P.I. declaró con lugar la demanda de convalidación de sentencia de divorcio presentada por el Sr. Carlos Robles Colón, en adelante el apelado, y otorgó entera fe y crédito a una sentencia de divorcio emitida por la Honorable

Jenny Pitts Manier, Juez Superior de St. Joseph, Estado de Indiana, Estados Unidos de América (E.U.A.).

Con el beneficio de las posiciones de las partes, estamos en disposición de resolver, lo que a continuación hacemos.

I.

Los Hechos e Incidentes Procesales Pertinentes

El 31 de enero de 1969, el apelado y la apelante contrajeron matrimonio en San Juan, Puerto Rico. Desde el año 1997 han permanecido separados y el apelado ha residido en el estado de Indiana, E.U.A.

El 17 de julio de 2001 el apelado presentó una petición de divorcio contra la apelante en el Tribunal Superior de St. Joseph en Indiana. La apelante no compareció a dicho proceso, ni personalmente ni a través de representación legal. El Tribunal de Indiana emitió sentencia de divorcio y la apelante no solicitó reconsideración ni remedio alguno contra dicha sentencia. Posteriormente el apelado radicó en Puerto Rico una demanda, solicitando que se convalidara dicha sentencia en nuestra jurisdicción.

El Ministerio Público compareció por escrito, informando que no tenía objeción a la solicitud del apelado para que se convalidara dicha sentencia en Puerto Rico. El 14 de junio de 2005 el T.P.I. dictó sentencia convalidando la sentencia emitida en el Estado de Indiana.

Posteriormente, el 22 de junio de 2005, la apelante presentó una moción de desestimación, alegando que la sentencia de divorcio dictada en el Estado de Indiana no podía ser convalidada porque se dictó sin jurisdicción sobre la persona, no se siguió el debido proceso de ley y porque medió fraude en el proceso. Además, presentó una moción de reconsideración.

Así las cosas, el T.P.I.

declaró con lugar la moción de reconsideración y dejó sin efecto la sentencia emitida. Celebró una vista donde las partes tuvieron la oportunidad de fundamentar sus respectivas alegaciones. Luego de la vista, el T.P.I. concedió a las partes treinta días para que presentaran memorandos de derecho.

El apelado presentó su memorando junto a una solicitud de sentencia sumaria, mientras que la apelante radicó una oposición a la moción de sentencia sumaria y réplica al memorial de derecho del apelado. Antes de este escrito, la apelante presentó Contestación a la Demanda, Moción en Cumplimiento de Orden y una Moción Informativa indicando que había cursado un pliego de interrogatorios, solicitud de documentos y requerimiento de admisiones a la otra parte.

Obra en el expediente que tuvo ante su consideración el T.P.I. una declaración jurada en la que la apelante afirma lo siguiente:

“Recibí cartas del Sr. Carlos Robles y de su abogado, Lcdo. Cartula. Me acuerdo haber recibido copia de la Sentencia de divorcio dictada en el estado de Indiana. Con anterioridad al recibo de la Sentencia de divorcio, no me acuerdo haber recibido de parte del abogado del Apelado, copia de la demanda de divorcio ni del emplazamiento, por correo con acuse de recibo. No me acuerdo haber recibido del Tribunal de Indiana copia de la demanda y del emplazamiento del proceso de divorcio que el Apelado presentó en ese estado.”

Radicados los escritos por las partes, el T.P.I. dictó sentencia sumaria declarando con lugar la demanda de convalidación de la sentencia de divorcio emitida en Indiana.

Inconforme con el dictamen del T.P.I. la apelante acude ante nos mediante el presente recurso.

II.

La Cuestión Planteada

La apelante presenta los siguientes señalamientos de error:

Erró el Tribunal de Instancia al no permitirle a la apelante descubrir prueba mediante los mecanismos disponibles en los procedimientos ordinarios regulados por las Reglas de Procedimiento Civil.

Erró el Tribunal de Instancia al no permitirle a la apelante presentar sus defensas en un juicio ordinario.

Erró el Tribunal de Instancia al no permitirle a la apelante presentar prueba de fraude en un juicio ordinario.

Erró el Tribunal de Instancia al dictar sentencia sumaria existiendo controversia de un hecho real.

Erró el Tribunal de Instancia al cualificar el tipo de fraude que impide convalidar en Puerto Rico una sentencia extranjera.

Erró el Tribunal de Instancia que está impedido de entrar en los méritos del caso para determinar si se cometió fraude.

Los seis errores señalados pueden contraerse a que determinemos de entrada si el caso debió ser resuelto vía sentencia sumaria, como lo hizo el T.P.I.

III.

El Derecho Aplicable

-A-

El Exéquatur

Como es sabido, por razón de su propia esencia, el principio de soberanía conduce al rechazo de la efectividad automática de las sentencias y órdenes dictadas por los tribunales de un estado o país extranjero.Cónsono con este principio, el derecho público de la mayor parte de las naciones del mundo civilizado requiere el reconocimiento y la convalidación de las sentencias extranjeras por los tribunales del foro donde se pretende hacer efectiva la misma. Mench Fleck v. Mangual González, 161 D.P.R. ___ (2004), 2004 T.S.P.R. 80, 2004 J.T.S.

87.

Consecuentemente, nuestro ordenamiento jurídico dispone que toda sentencia dictada en el extranjero, incluyendo los estados que integran los E.U.A. deberá someterse a la acción de reconocimiento y convalidación en la sala del tribunal con competencia para que surta los efectos legales correspondientes en nuestra jurisdicción.

Márquez Estrella, Ex parte, 128 D.P.R. 243 (1991).El procedimiento para el reconocimiento y convalidación de una sentencia extranjera ha sido tradicionalmente denominado como exéquatur. Sosa v. Registradora de la Propiedad, 145 D.P.R. 859 (1998); Márquez Estrella, Ex parte, supra.

Este procedimiento está gobernado, entre otras, por las siguientes normas procesales:

1. Se inicia mediante la presentación de una acción ordinaria en contra de las demás personas afectadas en la sentencia, cuando el trámite es contencioso, o por una solicitud ex parte bajo juramento en la que se unan todas las personas afectadas.

2. Se tramita en la forma ordinaria provista por las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico.

3. La demanda o solicitud ex parte, cuando así se inicia el procedimiento, deberá estar acompañada de una copia certificada de la sentencia cuya convalidación se solicita y de una traducción fiel y exacta de la misma al idioma español en caso de que no haya sido originalmente redactada en este idioma o en el idioma inglés, requiriéndose, además que se trate de una copia completa y legible, y que cumpla con los requisitos de la Regla 79 de las de Evidencia. 32 L.P.R.A. Ap. IV...

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