Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2006, número de resolución KLRA0500899

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0500899
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006

LEXTCA20060228-48 Rodríguez Padilla v. Motorambar,Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

CARLOS RODRÍGUEZ PADILLA Querellante-Recurrido V. MOTORAMBAR, INC. Y POPULAR AUTO, INC. Querellada-Recurrente KLRA0500899 Revisión sobre Querella presentada en el Departamento de Asuntos del Consumidor, Oficina de San Juan Querella Número: 100027174

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez

Aponte Hernández, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2006.

La recurrente, Motorambar, Inc., nos solicita que revoquemos la resolución emitida el 3 de noviembre de 2005 por el Departamento de Asuntos del Consumidor.

Mediante la misma, dicho foro administrativo concluyó que la recurrente incumplió su obligación de ajustar el vehículo de motor a la garantía de fabricante y la condenó a comprar nuevamente el vehículo de motor objeto de la querella, a devolver el precio de compra al recurrido, menos la compensación razonable por uso, y eximió a este último del pago del remanente del

arrendamiento financiero que obtuvo de Popular Auto, Inc. En su dictamen, aplicó el Artículo 4(b)(1) de la Ley Núm. 330 de 2 de septiembre de 2000, conocida como Ley Complementaria de Garantías de Vehículo de Motor, estatuido para los casos en que el automóvil fue adquirido mediante compraventa.

Por los fundamentos que expondremos, se modifica aquella parte de la resolución recurrida que ordena el reembolso al recurrido a base de lo dispuesto en el Artículo 4(b)(1) de la Ley 330, para que en su lugar el mismo se conceda en base a lo dispuesto en el Artículo 4(b)(2) de la misma Ley. Así modificada se confirma.

I

El 28 de febrero de 2003, el señor Carlos Rodríguez Padilla (en adelante, Sr. Rodríguez) suscribió un contrato de arrendamiento financiero con Popular Auto, Inc. (en adelante, Popular Auto). Mediante el mismo, esta última aceptó comprar a Motorambar Inc. (en adelante, Motorambar) un vehículo de motor nuevo marca Infiniti, modelo G-35, número de serie JNKCV54E03M208411, para darlo en arrendamiento al Sr. Rodríguez. El costo de adquisición fue de $50,000, de los cuales el Sr. Rodríguez entregó un pago inicial de $5,000.

El 11 de octubre de 2004, el Sr. Rodríguez llevó el automóvil al taller de reparación de Motorambar para atender y corregir un ruido en el motor que se manifestaba al poner el mismo a funcionar y al acelerarlo, un fallo en el funcionamiento mecánico del cristal de la puerta del conductor, y para que se reemplazaran de las micas de los focos delanteros, que se veían cuarteadas. Para ese entonces, el odómetro del vehículo marcaba 10,051 millas recorridas, por lo que estaba dentro de la garantía del fabricante.

En noviembre de 2004 el Sr.

Rodríguez regresó al taller para saber el status de la reparación de su vehículo. Allí se le indicó que se estaba en espera de las piezas necesarias para la reparación y que podían entregarle el vehículo arreglado para diciembre. Posteriormente, mediante llamada telefónica gestionada por Motorambar, el Sr. Rodríguez accedió a que se le entregara el vehículo después del periodo navideño.

Para enero de 2005 el Sr.

Rodríguez acudió nuevamente al taller a saber de su automóvil. En esa ocasión, además de observar que se estaba trabajando en el vehículo, se percató que éste presentaba los siguientes daños: (1) una puerta estaba aboyada, (2) las alfombras del lado del pasajero estaban mojadas, (3) había piezas de motor dentro del mismo y (4) una butaca estaba rota. Motorambar se comprometió a reparar dichos daños previo a la entrega del vehículo.

Entretanto, el Sr. Rodríguez se negó a aceptar como medio de transportación alterno un automóvil marca Nissan, modelo Sentra, debido a que no era un modelo de naturaleza similar a su vehículo. No obstante, para el 26 de enero de 2005, aceptó un Infiniti G-20, el cual utilizó por un periodo de dos meses, en lo que terminaban los trabajos de reparación en su vehículo.

Por estos hechos, el 15 de febrero de 2005, el Sr. Rodríguez radicó querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante, DACO) contra Motorambar y Popular Auto. En síntesis, alegó que llevó el vehículo al taller de reparación de Motorambar para que le corrigieran ciertos defectos y que dicha parte incumplió su obligación de repararlos, observándose un notable deterioro en el mismo. Solicitó la entrega de su automóvil en iguales condiciones en las que se llevó al taller, más una compensación de $5,000 por los pagos mensuales realizados, o, en la alternativa, una unidad de reemplazo.

El 14 de marzo de 2005, DACO inspeccionó el vehículo en las facilidades de Motorambar. Sin embargo, el técnico no pudo realizar la prueba de carretera debido a que se habían removido los interiores del auto para limpiar las alfombras.1 Dos días más tarde, el 16 de marzo de 2005, Motorambar entregó al Sr. Rodríguez su vehículo reparado. El automóvil estuvo 154 días en el taller de reparación.

La vista administrativa se celebró el 13 de septiembre de 2005. Para ese entonces, el vehículo no mostraba defecto alguno. Durante la vista, las partes acordaron desestimar la querella contra de Popular Auto. Además, el Sr.

Rodríguez solicitó que se aplicaran las disposiciones de la Ley Núm. 330 de 2 de septiembre de 2000, conocida como Ley Complementaria de Garantías de Vehículo de Motor, 10 L.P.R.A. sec. 2066 et seq., la cual impone a todo manufacturero de vehículos de motor vendidos en Puerto Rico, o a sus agentes de servicio, la responsabilidad de realizar aquellas reparaciones que sean necesarias para ajustar cualquier vehículo adquirido en nuestra jurisdicción a la garantía concedida por el fabricante.2

Así las cosas, el 3 de noviembre de 2005 DACO emitió la resolución recurrida. Resolvió que era de aplicación la Ley Núm. 330, supra. En su análisis, razonó que el Sr. Rodríguez había llevado su vehículo a reparar dentro del periodo de garantía de dos años o 24,000 millas; que el defecto en el motor era uno de naturaleza grave, pues el vehículo estuvo cinco meses en el taller de reparación; y que Motorambar retuvo el auto en exceso del término dispuesto por ley para realizar la reparación en garantía.3 A tenor con dicha conclusión, condenó a Motorambar a comprar nuevamente el vehículo de motor objeto de la querella, a devolver el precio de compra al Sr. Rodríguez, menos la compensación razonable por uso, conforme la fórmula establecida en los Artículos 4B(1) de la Ley Núm.

330, y eximió a este último del pago del remanente del arrendamiento financiero que obtuvo de Popular Auto, Inc. La resolución fue archivada en autos y notificada a las partes el 4 de noviembre de 2005.

Inconforme, oportunamente Motorambar acudió ante nos señalando que:

Erró el Honorable Departamento de Asuntos del Consumidor, como cuestión de derecho al aplicar la Ley Núm. 330 de 2 de septiembre de 2000, a una querella presentada con posterioridad a la derogación de la misma.

Erró el Honorable Departamento de Asuntos del Consumidor como cuestión de derecho, al concluir que la querella de epígrafe cumple con los requisitos de la Ley 330, de ser correcta la aplicación de la misma.

Erró el Honorable Departamento de Asuntos del Consumidor como cuestión de derecho al decretar la rescisión del contrato de arrendamiento contra Motorambar en contravención de las leyes y reglamentos aplicables.

En síntesis, sostiene que DACO erró al aplicar una ley derogada, pues para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la querella ya había entrado en vigor la Ley Núm. 529 de 29 de septiembre de 2004, la cual derogó la Ley Núm.

330. En la alternativa, arguyó que de ser aplicable la Ley Núm. 330, el consumidor (Sr. Rodríguez) no cumplió con los requisitos que dicha ley exige para conceder el remedio. Por último, arguye...

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