Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2006, número de resolución KLCE060272

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE060272
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006

LEXTCA20060228-83 Bennett Gatcliffe v. ExParte

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMON

LORRAINE BENNETT GATCLIFFE Peticionaria JORGE F. GONZALEZ SOLER Recurrido EX PARTE
KLCE060272
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Sobre: Divorcio (Consentimiento Mutuo) Civil Núm.: DDI2002-1322

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza Pabón Charneco

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico a 28 de febrero de 2006.

Comparece ante nos, Lorraine Bennett Gatcliffe, en adelante, la peticionaria, solicitando la revisión de varias determinaciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante dichos dictámenes, el tribunal a quo autorizó ciertas peticiones sometidas por Jorge González Soler, en adelante, el recurrido.

Por las razones que expresamos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari, así como la “Urgente Moción en Auxilio de Jurisdicción” presentada por la peticionaria.

I

Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, el 23 de mayo de 2002, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia de divorcio por consentimiento mutuo mediante la cual decretó la disolución del vínculo matrimonial entre la peticionaria y el recurrido.

En aprobación a las estipulaciones allegadas entre las partes, el tribunal concedió a la peticionaria, la custodia de la menor de edad procreada durante el matrimonio, nacida el 16 de marzo de 2000.

Entre otros extremos, la Sentencia dispuso que la patria potestad sería compartida y que el recurrido pagaría una pensión alimentaria de $1,235.00 dólares mensuales. A su vez, se acordó que la menor residiría en la Isla de Trinidad con la peticionaria. No obstante, se acordó que cualquier asunto o controversia relacionada a la menor se ventilaría ante los Tribunales de Puerto Rico.1

Sobre las relaciones paterno-filiales se consintió que serían amplias. A tales efectos, surge del expediente que el recurrido viajaba mensualmente a Trinidad a ver a la menor. A su vez, la traía a Puerto Rico un promedio de 6 a 7 veces al año.2

Así las cosas, el 3 de junio de 2005, el recurrido instó “Solicitud Ex Parte de Custodia de Emergencia” y una “Moción en Auxilio de Jurisdicción”. Planteó que sus relaciones con la peticionaria habían sido cordiales hasta septiembre de 2004. El recurrido expresó que la peticionaria había sido una madre ejemplar e intachable lo que había propiciado la buena comunicación existente entre ambos. Sin embargo, adujo que para verano de 2004, la peticionaria había comenzado a demostrar una conducta errática y desacertada en cuanto al cuido y crianza de la menor. Asimismo, se alegó que la peticionaria había comenzado a mostrar un cambio radical tanto en su comportamiento como en su apariencia física, a saber, pelo color rojo intenso y tatuaje.

Se planteó que ciertos incidentes, a partir de septiembre de 2004, lo habían motivado a solicitar la custodia de la menor. Alegó:

“...

  1. Para verano de 2004, la señora Bennett (peticionaria) comienza una relación sentimental con el señor Alan Sabeeney (en adelante Alan), de origen sirio y residente en Trinidad. A raíz de dicha relación la señora Bennett (peticionaria), además del cambio de su apariencia física, comienza a relegar sus responsabilidades como custodio de la menor. Ya su hija no era prioridad sobre fiestas prácticamente todos los fines de semana, dejando a la niña en compañía de su nana Nisha, quien cuida a la menor hace alrededor de tres años. Tampoco intervenía con las decisiones de Alan con respecto a los métodos de disciplina de la niña.

  2. En diciembre de 2004, en su viaje mensual a Trinidad a visitar a su hija, el compareciente (recurrido) conoce a Alan con quien tuvo una conversación cordial inicialmente. Alan le manifestó al compareciente (recurrido) que respetaría a éste como padre de la niña, no obstante, mientras éste no estuviese tendría que respetar y acatar todas sus decisiones. El compareciente (recurrido) aclaró dicha situación en cuanto a los límites de la relación de Alan con su hija, sin mayores diferencias entre ellos.

  3. Para enero de 2005, Alan se comunica con el compareciente (recurrido) para increparle la razón por la cual B.A.G.B. no permitía que éste la bañara dejándole saber, a su vez, que él era quien bañaba a la niña diariamente, a lo que el padre (recurrido) de la niña replicó enérgicamente que quien debía asumir esa tarea era la madre (peticionaria) de la menor y no su pareja. En ese momento el padre (recurrido) encaró a la madre (peticionaria) de la niña quien alegó que éste sacaba la situación de proporción y que anteriores parejas de ella hacían lo mismo con la menor en cuanto a su aseo personal.

  4. Para marzo de 2005, la niña viaja a Puerto Rico en compañía de su padre (recurrido) para pasar unos días de vacaciones. En esa ocasión le confiesa a su padre (recurrido) que el compañero de su madre (peticionaria) era quien frecuentemente la llevaba a la cama, la acostaba y pasaba prácticamente mitad de la noche, hora en que la menor lo despertaba y éste regresaba a su habitación con la señora Bennett (peticionaria). Cuando el padre (recurrido) de la niña le preguntó sobre lo que hacían durante el tiempo en que él permanecía con ella en la cama, ésta le contestó parcamente “we play games” (jugamos juegos). El padre (recurrido) le inquirió sobre el tipo de juegos pero la niña le expresó a su padre (recurrido) que no deseaba hablar más del tema.

  5. El padre (recurrido) de la menor ha advenido en conocimiento de que Alan arremete físicamente y en múltiples ocasiones a la menor.

  6. El pasado jueves, 26 de mayo de 2005, la menor llegó a Puerto Rico en compañía de su padre (recurrido) con la anuencia de la madre (peticionaria). La menor llegó con dos moretones, uno en su pierna derecha y otro en su pierna izquierda. Al padre (recurrido) preguntarle qué le había sucedido, ésta no quiso dar explicaciones.

    …”

    (Énfasis en el original.)

    Véase, págs. 291-293 del Apéndice.

    Ante lo anterior, el recurrido alegó que temía por el bienestar y la seguridad de la menor. Por información y creencia, planteó que la peticionaria nada hacía al respecto con respecto a la conducta agresiva violenta de su novio, a saber, Alan Sabeeney. Acompañó su petición con el Informe de la Dra. Carol Romey, basado en entrevista que sostuviera esta facultativa con el recurrido. Cabe apuntar que la doctora no entrevistó a...

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