Sentencia de Tribunal Apelativo de 2 de Marzo de 2006, número de resolución KLCE060260

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE060260
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006

LEXTCA20060302-03 Pueblo v. Casillas rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE HUMACAO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO RECURRIDO v. MARK A. CASILLAS RIVERA ACUSADO-PETICIONARIO
KLCE060260
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao CASO NUM. HSCI200600075

Panel integrado por su presidente, el Juez Martínez Torres, la Jueza Cotto Vives y el Juez Aponte Jiménez

Aponte Jiménez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de marzo de 2006.

A la petición del acusado-peticionario para que en auxilio de nuestra jurisdicción apelativa paralicemos los procedimientos pautados por el Tribunal de Primera Instancia en este caso, no ha lugar. Asimismo, denegamos la expedición del auto de certiorari que nos propone.

El planteamiento que nos levanta se limita a resolver si la prisión preventiva de seis (6) meses a que alude la Sección 11 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico1 antes de celebrar juicio a un acusado que está

____________________

1 La detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses.

Íd.

ingresado en una institución carcelaria concluye una vez iniciado el juicio antes de expirar dicho término. Es decir, si luego de comenzada la vista del caso a un acusado que se encuentra ingresado por no haber podido prestar fianza al determinarse causa probable para su arresto, pero antes de que concluyan seis (6) meses desde su detención, procede su excarcelación cuando durante el proceso se sobrepasa el referido plazo.

Independientemente de que la letra de la disposición constitucional es clara en el sentido de que se prohíbe la detención preventiva por más de seis (6) meses “antes de juicio” y que se ha resuelto que dicho término se aplica sólo antes de comenzar el juicio, acudimos a la fuente primaria, i.e., el Diario de Sesiones de la Convención Constituyente. Superamos así cualquier impresión de manera que le podamos otorgar verdadero significado, sentido y alcance a la norma jurídica impuesta para evitar que la Constitución se modifique con un enfoque sustentado en criterios subjetivos.

La disposición constitucional aludida originalmente rezaba de la manera siguiente:

“La detención preventiva no excederá un plazo mayor de seis meses”.

Véase, Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, tomo 2, 19 de diciembre de 1951, pág. 1102, Equity Publishing Corp., edición 1961.

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