Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Marzo de 2006, número de resolución KLRA0600009

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0600009
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006

LEXTCA20060307-05 Torres Gutiérrez v. Proyecto Head Start Municipio de Juana Díaz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL X

WALESKA TORRES GUTIÉRREZ Recurrente v. PROYECTO HEAD START MUNICIPIO DE JUANA DÍAZ Recurrido KLRA0600009 Revisión Administrativa procedente de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos Querella Núm. S-PAIR-2002-07-0214

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Colón Birriel y la Jueza Hernández Torres.

Brau Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2006.

-I-

La parte recurrente Waleska Torres Gutiérrez, trabaja desde 2001, como maestra en el Programa Head Start en el Municipio de Juana Díaz.

La recurrente posee una amplia preparación académica para su trabajo. Posee un Bachillerato en Educación Pre-escolar y cursa un Doctorado en Gerencia Educativa. La recurrente ha sido maestra de computadoras en diferentes escuelas. Domina cinco idiomas.

La recurrente padece de diabetes, para la cual condición ingiere Glucotrol 10 mg, Glucophage 1000 mg y Amaril 4 mg.

La recurrente inicialmente solicitó una plaza de Supervisora Educativa, la cual no le fue concedida. Fue nombrada maestra, la cual era su segunda opción, aunque no se le entrevistó para esa plaza.

El 29 de agosto de 2001, la recurrente acudió a una entrevista en el Municipio para la plaza de Supervisora Educativa I en el Programa Head Start. Durante su entrevista, los oficiales del Municipio le preguntaron si padecía alguna condición de salud y si recibía tratamiento. La recurrente contestó en la afirmativa. Sus entrevistadores le descontaron un punto por este fundamento.

En septiembre de 2002, la recurrente solicitó otra plaza en el Programa Head Start del Municipio, esta vez de Directora I. La recurrente acudió a una nueva entrevista. En esta ocasión se le descontó un punto por su apariencia personal.

Las dos entrevistas realizadas a la recurrente fueron llevadas a cabo por un comité de funcionarios del Municipio, que realizaban sus preguntas en forma de panel. Las respuestas de la recurrente eran escuchadas por todos los miembros del comité.

El Municipio no notificó a la recurrente que se le habían descontado puntos en su entrevista por su condición de diabetes y por su apariencia física.

Las personas que resultaron elegidas en las plazas para las cuales compitió la querellante, tenían menor preparación académica que la recurrente y en varios casos, menor puntuación. No obstante, gozaban de mayor experiencia, la cual en alguno de los casos era hasta más de 10 años.

Posteriormente, la recurrente examinó su expediente y advino en conocimiento de que le habían descontado puntos en sus entrevistas por su los motivos señalados. La recurrente tampoco recibió los 5 puntos requeridos por la Ley de Igualdad de Oportunidades de Empleo para Personas con Impedimentos, Ley 81 de 27 de julio de 1996, 29 L.P.R.A. secs. 1401 y ss.

La recurrente presentó una querella contra el Municipio de Juana Díaz ante el Procurador de las Personas con Impedimentos, bajo la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, 1 L.P.R.A. secs. 501 y ss., y alegó que el Municipio había discriminado en su contra por su impedimento. La recurrente solicitó que se le concediera la plaza que había solicitado. El Municipio contestó la querella.

Luego de otros trámites, se celebró una vista evidenciaria. Durante la vista, el Alcalde de Juana Díaz explicó que el Municipio no consideraba que la diabetes fuese una condición que produjera impedimento. No obstante, aseveró que el Municipio no había discriminado contra la recurrente por este fundamento.

El Alcalde le solicitó disculpas a la recurrente por haberla hecho sentir mal durante las entrevistas al preguntársele si padecía de alguna condición de salud. Expresó que, a raíz del incidente, el Municipio había rediseñado sus formularios de entrevistas para eliminar esta pregunta.

A base de la prueba desfilada, el 31 de octubre de 2005, el Procurador de las Personas con Impedimentos emitió la resolución recurrida y declaró con lugar la querella.

En su resolución, el Procurador de las Personas con Impedimentos observó que no estaba claro que la recurrente estuviese cobijada bajo la Ley 44. Expresó:

En el presente caso, la querellante...

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