Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Marzo de 2006, número de resolución KLAN2006086

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN2006086
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006

LEXTCA20060310-04- Vistas de Guaynabo v. Lexington Corporation

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIONAL JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VIII

VISTAS DE GUAYNABO, S.E. DEMANDANTE-APELANTE VS. S.N.T. LEXINGTON CORPORATION 6491 SNT LEXINGTON CORPORATION LEXINGTON CORPORATION, SUCESIÓN LIC. ALBERTO GERARDINO compuesta por Fulano de Tal, Sutano de Tal y Otros; ENRIQUE MARIN; LUZ GERARDINO; JUAN JOSE GERARDINO; JOSÉ A. GERARDINO LUCRECIA GERARDINO; LUZ GERARDINO IVONNE YORDAN; JOHN GERARDINO; JANE GERARDINO y sus respectivas Sociedades Gananciales; CORPORACIONES A B C D Y E; LUZ M. GILBES LUIS FLORES; ANA M. ROSA SANTIAGO, JOHN DOE Y JANE DOE DEMANDADOS-APELADOS KLAN2006086 APELACION Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Sobre: Acción Civil Caso Civil Núm.: DAC95-0765

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza Pabón Charneco.

Arbona Lago, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2006.

En la causa de epígrafe Vistas de Guaynabo, S.E. (Vistas o apelantes), solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 28 de octubre de 2005, notificada el 7 de noviembre de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), causa civil número DAC1995-0765 (1505) en la que se desestimó sumariamente una demanda incoada por Vistas contra S.N.T. Lexington Corp. y otros (Lexington o apelados) por daños y perjuicios.

A su vez y como segundo señalamiento de error en apelación, Vistas solicita la revocación de la Orden emitida el 15 de diciembre de 2005, notificada y archivada en autos el 23 de diciembre de 2005, en la que el TPI declaró No Ha Lugar una “Solicitud de Determinaciones Adicionales de Hechos y de Derecho”

radicada por Vistas, al amparo de la Regla 43.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III, R. 43.3.

HECHOS

Los antecedentes que presenta el recurso de epígrafe fueron ya expuestos por este Foro Apelativo y no están en controversia. En aras de la economía procesal reproducimos aquí, en lo pertinente, los hechos medulares que informa esta causa, conforme ya lo hiciéramos en la Sentencia del 28 de mayo de 2004, en el expediente KLCE200400324, 2004 PR App. Lexis 596:

El 26 de mayo de 1993 Vistas de Guaynabo, S.E. (Vistas), representada por el Sr.

Marcos Calzadilla y Lexington, representada por el Sr. Luis Flores suscribieron un contrato de opción de compraventa mediante el cual Lexington otorgó a favor de Vistas una opción de compra sobre cuatro fincas urbanas colindantes entre sí y sitas en el Municipio de Guaynabo. La opción estaba condicionada a un primer pago de $10,000.00 por los primeros 6 meses, un segundo pago de $30,000.00 por una extensión de seis meses adicionales y un tercer pago de $30,000.00 por una segunda extensión de seis meses. El contrato dispuso además que en el caso que Vistas no ejerciere su derecho de opción dentro de los períodos establecidos las cantidades entregadas como precio de la opción y sus prórrogas serían para el beneficio de Lexington. No obstante, Vistas no efectuó el pago del precio de la opción inicial ni de ninguna de sus prórrogas, por lo que nunca se dio el contrato de opción a compra entre las partes. (Ap. 65).

Así las cosas, el 26 de julio de 1994 Vistas y Lexington, esta última entonces representada por el Lcdo. Alberto Gerardino, suscribieron “una enmienda al contrato de opción” en la que expresaron que en las propiedades objeto del contrato había resultado un exceso de área de aproximadamente una cuerda por lo que Lexington haría las diligencias correspondientes para llevar al Registro tal dato y enmendar la cabida. Además acordaron segregar varias de las fincas. Los términos de la opción comenzarían a computarse a partir del 4 de febrero de 1994. En este segundo “contrato” de opción a compra tampoco se realizó pago alguno del precio pactado en cuanto a la opción inicial ni de ninguna de sus prórrogas y nunca fue ejercitado. (Ap. 72).

En febrero de 1995 el Lcdo. Gerardino falleció y con posterioridad Vistas adviene en conocimiento de la existencia de unas escrituras públicas que nunca fueron presentadas al Registro de la Propiedad, mediante las cuales Lexington alegadamente vendió las fincas opcionadas por Vistas a unas corporaciones propiedad de los hermanos del Lcdo. Gerardino.

Luego de conocer de la [mencionada] venta de los terrenos opcionados [a las señaladas corporaciones de los hermanos del fenecido Lcdo.

Gerardino], Vistas y Lexington enmendaron por tercera vez el contrato de opción el 22 de mayo de 1995 haciéndolo retroactivo al 19 de mayo de 1995. De tal forma se hizo constar que Vistas efectuó un primer pago de $10,000.00, que al momento de la firma del contrato se entregarían $30,000.00 y que Vistas tendría 60 días para hacer el tercer pago por la suma de $30,000.00. Vencidos los primeros términos de la opción Vistas no pagó esta última partida ni solicitó prórroga alguna para el ejercicio de la opción.

El 6 de octubre de 1995 Vistas presentó demanda contra SNT Lexington Corporation también conocida por Lexington Corporation, 6491 SNT Lexington Corporation, la sucesión del Lcdo. Alberto Gerardino (compuesta por Ivonne Yordan y Luz, Juan José, José A. y Lucrecia todos de éstos de apellido Gerardino), Enrique Marín, las corporaciones de los Gerardinos, Luis Flores, Ana M. Rosa Santiago y Luz M. Gilbes. En la misma alegó que como consecuencia del incumplimiento de los acuerdos y las falsas representaciones de los demandados Vistas no pudo realizar el proyecto Guaynabo Park lo que le causó pérdidas económicas, daños, angustias y sufrimientos mentales.

Continuado el proceso ante el TPI en el expediente DAC1995-0765 (505), el 6 de octubre de 1999 Lexington radicó una Moción de Sentencia Sumaria en la que arguyó...

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