Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Marzo de 2006, número de resolución KLCE051608

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE051608
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006

LEXTCA20060310-12 Pueblo v. Pizarro Velez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAROLINA

PUEBLO DE PUERTO RICO PETICIONARIO v. STEVEN PIZARRO VELEZ RECURRIDO
KLCE051608
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina CASO NUM. VP2005-1801-1802

Panel integrado por su presidente, el Juez Martínez Torres, la Jueza Cotto Vives y el Juez Aponte Jiménez

Aponte Jiménez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2006.

Nos solicita el Procurador General que revoquemos la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, mediante la cual dicho foro desestimó la denuncia presentada contra el recurrido, Steven Pizarro Vélez, en virtud de la Regla 64(n)(6) de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se expide el auto de certiorari solicitado a los fines de revocar la resolución recurrida.

Estrechamente relacionados los errores planteados por el Procurador, los discutimos conjuntamente.

Los hechos relevantes, no están en controversia. Por eventos ocurridos el 10 de mayo de 2005 se presentaron contra el imputado-recurrido dos (2) denuncias por el delito grave de poseer con la intención de distribuir las sustancias controladas conocidas como marihuana y cocaína. En esa misma fecha se determinó causa probable para su arresto y se le fijó fianza, la cual prestó. Se señaló el 23 de mayo de 2005 para celebrar la vista preliminar a los fines de determinación de causa probable para acusar.

Para ese entonces, el imputado-recurrido, aunque no tenía representación legal, compareció al tribunal. Por un error en su segundo apellido el caso fue llamado posteriormente Al corregirse en el calendario no se encontraba presente al ser llamado el caso. La vista preliminar fue pautada para el 14 de junio de 2005. Fue suspendida porque la defensa no estaba preparada a pesar de que la prueba de cargo estaba completa. Se reseñaló para el 13 de julio de 2005.

Ese día el imputado-recurrido solicitó, por segunda ocasión, la suspensión de la vista debido a que se encontraba enfermo y, además, necesitaba concluir una investigación en relación con el caso. Expresamente renunció a los términos de juicio rápido. La misma fue reseñalada para el 17 de agosto de 2005.

El 17 de agosto de 2005, se suspendió nuevamente. Esta vez debido a que el Ministerio Público no estaba preparado por cuanto el agente que practicó la “prueba de campo” no se encontraba disponible. No pudo ser citado porque fue trasladado a otro distrito. Por tratarse de un testigo que el fiscal consideró esencial, solicitó la suspensión. Fue entonces reseñalada la vista preliminar para el 17 de octubre de 2005. La defensa no objetó la suspensión, el señalamiento ni la representación del fiscal en el sentido de que el agente que practicó la prueba de campo se trataba de un testigo esencial y no estaba disponible porque no pudo ser citado debido a su traslado.

Llegado el día señalado para la vista preliminar, el agente que practicó la “prueba de campo” no compareció a pesar de haber sido citado. El Ministerio Público manifestó que estaba preparado ya que contaba con el certificado que éste expidió luego de practicarla. Argumentó que a tenor de la Regla 65(H) de las de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, era admisible dicho documento por constituir un informe oficial como excepción a la prueba de referencia.

El TPI, sin tener ante sí la referida certificación, gestionar la comparecencia del testigo aunque fuese para más tarde, ni investigar las razones por su incomparecencia, denegó la petición del Ministerio Público. Aun cuando consideró que se trataba de un testigo esencial, desestimó las denuncias al amparo de la Regla 64(n)(6) de las de Procedimiento Criminal, supra.

Inconforme, el Estado acude ante nos. El Procurador General le imputa al TPI la comisión de los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar las denuncias al amparo de la Regla 64(N)(6) de Procedimiento Criminal, ya que el Ministerio Público estaba preparado para celebrar la vista preliminar con la evidencia que tenía a su disposición dentro del término reglamentario; evidencia que era suficiente en derecho para cumplir con el quantum de prueba requerido para una vista preliminar.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al negarse a admitir la prueba de campo realizada a las sustancias controladas incautadas porque no se encontraba presente el agente de orden público que la realizó, ya que dicha prueba de campo...

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