Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Marzo de 2006, número de resolución KLRA200500576

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200500576
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006

LEXTCA20060313-10 Oficina del Comisionado de Seguros v. Asociación de Empleados del ELA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel I

OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS Recurrida v. ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DEL ELA Recurrente
KLRA200500576
Revisión ADMINISTRATIVA procedente de la Oficina del Comisionado de Seguros Caso Núm.: L-2003-217

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, el Juez López Feliciano y el Juez Ramírez Nazario

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2006.

La peticionaria Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en adelante la A.E.E.L.A., nos solicita que revisemos la resolución dictada por la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico, en adelante la O.C.S., el 28 de marzo de 2005 y notificada a las partes el 29 de marzo siguiente.

Mediante dicha resolución la O.C.S. confirmó una Orden suya del 28 de mayo de 2003.

En la resolución recurrida la O.C.S. confirmó su orden previa contra la A.E.E.L.A. en los siguientes términos.

“La multa administrativa de $350,500 impuesta mediante la Orden de 28 de mayo de 2003, deberá ser satisfecha por A.E.E.L.A., mediante cheque certificado pagadero a la orden del Secretario de Hacienda, dentro del término de veinte días, contado a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución. Transcurrido dicho término, la cuantía de la multa impuesta que no haya sido satisfecha comenzará a devengar intereses legales hasta que sea pagada en su totalidad. Se computarán los intereses al tipo que para sentencias judiciales de naturaleza civil fije por reglamento la Junta Financiera, según el mismo sea certificado por el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico, y que esté en vigor al momento dictarse esta Resolución.

Se ordena a la Unidad de Servicios Generales a emitir la factura correspondiente y proceder de conformidad.

Asimismo, ORDENO A.E.E.L.A. lo siguiente:

1. Restituir los beneficios del Seguro por Muerte a la cantidad de $15,500 para los socios asegurados en primera categoría, y $9,500 para los de la segunda categoría.

2. Pagar en adelante todas las reclamaciones interpuestas con posterioridad al 1 de julio de 1999, y las cuales aún no han sido pagadas, a razón de $15,500 para los socios asegurados en primera categoría, y $9,500 en segunda categoría.

3. Pagar la diferencia dejada de pagar en todas y cada una de las reclamaciones que hayan sido pagadas al tipo reducido a partir del 1 de julio de 1999.

4. Presentar prueba de que se ha cumplido con lo antes ordenado de la siguiente manera:

  1. En el caso de la restitución de los beneficios, evidencia de la publicación en un periódico de circulación general de un aviso notificando a todos los asegurados por el Seguro por Muerte Sobreseído sobre tal restitución. El aviso deberá publicarse dentro de un término de veinte días, contado a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución.

  2. En cuanto al pago de la diferencia en los beneficios de aquellas reclamaciones pagadas al tipo reducido a partir del 1 de julio de 1999, un documento detallando todas las reclamaciones pagadas, que incluya el número del seguro social del asegurado y el nombre del beneficiario y la cantidad pagada. Dicho documento deberá presentarse a la O.C.S. dentro del término de doscientos setenta días calendarios, contado a partir de la notificación de la presente Resolución.”

Con las comparecencias de ambas partes, también con la comparecencia del Amicus Curie, Lcdo. Pablo Carrasquillo, y la celebración de una vista oral, nos encontramos en posición de disponer del presente recurso, lo que a continuación hacemos.

I.

Los Hechos, el Tracto Estatutario e

Incidentes Procesales Pertinentes

En 1921, mediante la Ley Núm. 52 del 11 de julio, en adelante Ley Núm.

52, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico creó la “Asociación Fondo de Ahorro y Préstamos de los Empleados del Gobierno Insular de Puerto Rico”. Esta institución se creó a los fines de estimular el ahorro y asegurar a los empleados públicos contra accidentes, enfermedad o muerte y, también, para efectuar préstamos a éstos.

En la Sección 20 de esta ley se constituyó el seguro por muerte e incapacidad automático y por derrama. Para cada ocurrencia cada empleado aportaría una cuota de 50 centavos.

En 1925, mediante la Ley Núm. 26 de 27 de agosto, se enmendó la Ley Núm. 52, supra, para dividir el seguro por muerte, en adelante el S.M., en dos categorías, primera y segunda categoría.

Con la Ley Núm. 18 del 23 de abril de 1954, se cambió el nombre original de la Asociación por el de “Asociación de Empleados del Gobierno de Puerto Rico”. Así se conoció dicha institución hasta que en 1966, mediante la Ley Núm. 133 de 28 de junio, en adelante Ley Núm. 133, la Asamblea Legislativa aprobó un nuevo estatuto orgánico redesignándola con el nombre de “Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Con esta legislación se le dio continuidad al S.M. Además, en dicho estatuto se estableció una prima fija mensual, a ser pagada por los asociados asegurados, de $6.00 para la primera categoría y de $3.00 para la segunda categoría del S.M.

La Ley Núm. 133, supra, dejó sin efecto el concepto original de seguro por derrama y estableció el pago por los empleados acogidos al S.M. de cuotas o primas mensuales fijas, sin tomar en cuanta la ocurrencia o no de una defunción o incapacidad. También estableció ciertos requisitos a los empleados interesados en acogerse al S.M.

Dos años más tarde, con la Ley Núm.

94 de 19 de junio de 1968, se enmendó la Ley Núm. 133, supra, para eliminar del S.M. los beneficios por incapacidad física.

En 1969, con la Ley Núm. 146 del 30 de junio, la Asamblea Legislativa enmendó las Secciones 16 y 21 de la Ley Núm.

133, supra. En lo relativo al S.M. dispuso que se continuaría con el mismo, estableciendo lo siguiente:

“Sección 16

El seguro se dividirá en dos categorías: primera y segunda. Los empleados que se acojan a la primera categoría pagarán una cuota de $6.00 mensuales y los que se acojan a la segunda categoría pagarán una cuota de $3.00 mensuales. De estas cuotas se separarán $5.00 y $2.75 respectivamente, para el fondo de seguro por muerte, y el sobrante ingresará en el fondo para el seguro por años de servicios.

Sección 21

Los ingresos por concepto de las cuotas mensuales se distribuirán conforme al arreglo siguiente:

(a) 10 por ciento para crear un fondo de reserva que se utilizará para responder de reclamaciones anteriores a la aprobación de esta ley y que aún no se han pagado y para futuras contingencias. Esta reserva no será mayor del 50 por ciento del ingreso total durante el año inmediatamente anterior. (b) 10 por ciento o menos para gastos de operación del plan de seguros. (c) El remanente se aplicará para proveer el seguro por muerte por aquellas cantidades que anualmente fije la Junta de Directores previa determinación actuarial. Estas cantidades se fijarán para cada una de las clases siguientes, según su propia experiencia. (1) Muerte socios primera categoría

(2) Muerte socios segunda categoría.

...” (Subrayado nuestro).

Para 1970 la A.E.E.L.A. fijó los valores o beneficios del S.M. en $15,500.00 para la primera categoría y en $9,500.00 para la segunda categoría.

Unos 8 años más tarde, mediante la Ley Núm. 82 de 30 de mayo de 1976, se enmendó nuevamente la Sección 16 de la Ley Núm. 133, supra, para que dispusiera lo siguiente:

“Sección 16

El seguro se dividirá en dos categorías: primera y segunda. Los empleados que se acojan a la primera categoría pagarán una cuota de $7.00 mensuales y los que se acojan a la segunda categoría pagarán una cuota de $3.50 mensuales. De estas cuotas se separarán $6.00 y $3.25 respectivamente, para el Fondo de Seguro por Muerte y el sobrante ingresará en el fondo para el Seguro por Años de Servicios.”

En la exposición de motivos de esta Ley se expresó lo siguiente:

“La Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico es una institución creada con el propósito de servir a una gran parte de nuestra sociedad, los empleados y exempleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Entre sus funciones y propósitos fundamentales se señala establecer planes de seguros incluyendo un Seguro por Muerte.

Durante los últimos años los valores del Seguro por Muerte han sido fijados por la Junta de Directores en $15,500 para los socios acogidos a la primera categoría y $9,500 para los socios acogidos a la segunda categoría. Las primas mensuales que pagan los asociados para este seguro ascienden a $6.00 y $3.00, respectivamente.

Los estudios actuariales realizados en los últimos años revelan que será imposible mantener el valor actual de las pólizas de seguro con unas primas tan bajas, considerando que dicho seguro se extiende para toda la vida del socio. Esto indica que cada asociado constituye una reclamación segura, a menos que descontinúe el seguro, lo que en la práctica no ocurre y cada día se hace más improbable mientras se mantenga el valor de las pólizas en las cifras indicadas.

Con el propósito de mantener la solvencia del Fondo del Seguro por Muerte y reducir la posibilidad de variar en el futuro las cantidades en que anualmente la Junta de Directores fije el valor de las pólizas en cada categoría, este proyecto propone una enmienda a la Sección 16 de la Ley Núm. 133 de 1966, según enmendada, para aumentar las primas a $7.00 mensuales en la primera categoría y a $3.50 en la segunda categoría.” (Subrayado nuestro)

Mediante la Ley Núm. 165 de 11 de agosto de 1988, en adelante Ley Núm.

165, la Asamblea Legislativa enmendó nuevamente las Secciones 16 y 23, 3 L.P.R.A. sec. 802o y 802w, respectivamente, de la Ley Núm. 133, supra, para disponer entonces lo siguiente:

“Sección 10

Se continúa el seguro por muerte y se crea el seguro por años de servicio en lugar del seguro por...

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