Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Marzo de 2006, número de resolución KLAN0501572

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0501572
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006

LEXTCA20060313-11 Irrizary Negrón v. ELA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL X

ELIU IRIZARRY NEGRÓN Apelante v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PR Apelado KLAN0501572 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce JAC1998-0214

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Colón Birriel y la Jueza Hernández Torres.

Brau Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2006.

-I-

El apelante Eliu Irizarry Negrón reside en Guánica. El 11 de marzo de 1998, la Policía de Puerto Rico intervino con el apelante y con la compañera consensual de éste, la Sra. Inés Jorge Rodríguez, por alegadas violaciones a la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. secs. 2101 y ss.

En esa ocasión, la Policía le ocupó a la compañera un vehículo de motor marca Chevrolet

Cavalier de 1995. El vehículo es propiedad del apelante y está registrado a su nombre. El vehículo fue tasado en $10,000 por las autoridades.

El 26 de marzo de 1998, el Estado notificó al apelante que le estaba confiscando su automóvil.

Oportunamente, el 1ro de abril de 1998, el apelante instó la presente demanda sobre impugnación de confiscación contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce y solicitó que se le devolviera su vehículo. El E.L.A. se opuso.

El Tribunal de Primera Instancia ordenó la paralización de los procedimientos, pendiente el desenlace de la acción criminal.

Los cargos contra el apelante fueron desestimados en la etapa de vista preliminar. No obstante, el Tribunal determinó causa para acusar a su compañera consensual por una infracción al art. 412 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. sec. 2411b, por posesión de parafernalia relacionada a las drogas.

Posteriormente, la compañera consensual del apelante y el Estado llegaron a un pre-acuerdo, mediante el cual el Ministerio Público se comprometió a desistir de los cargos a cambio de que la compañera del apelante renunciara a presentar una impugnación de la confiscación del vehículo. El 25 de septiembre de 2000, el Tribunal de Primera Instancia aceptó la transacción y ordenó la desestimación de los cargos.1

La compañera consensual del apelante, según hemos indicado, no era la propietaria del vehículo ocupado por las autoridades. Tampoco surge que el apelante hubiera expresado su consentimiento, como tal, para la transacción. La compañera del apelante alega que ella prestó su consentimiento a la transacción por error, ya que ella entendía que su renuncia se refería a un vehículo propiedad de ella, que había sido ocupado con relación a otro caso de naturaleza criminal presentado en el Centro Judicial de Aguadilla contra el apelante.

La parte apelante alega que pocas semanas después de concluido el acuerdo, su compañera consensual se comunicó con el Ministerio Público para que reabriera el procedimiento criminal. Las partes supuestamente iniciaron conversaciones con este propósito.

El 4 de diciembre de 2002, la compañera consensual del apelante compareció ante el Tribunal de Primera Instancia, donde expresó que el acuerdo había respondido a un error y solicitó que se le dejara sin efecto y que se reinstalaran los cargos en su contra. El Ministerio Público se opuso.

El 9 de diciembre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia se negó a dejar sin efecto el archivo de los cargos criminales contra la compañera consensual del apelante. La compañera consensual del apelante solicitó reconsideración al Tribunal, la que fue finalmente denegada, el 3 de enero de 2005.

Así las cosas, el Estado solicitó al Tribunal de Primera Instancia que se desestimara la demanda del apelante, basado en el acuerdo otorgado por su compañera consensual. El apelante se opuso y alegó que la renuncia de derecho expresada por su compañera consensual en el caso criminal no podía ser invocada en su contra, porque él no había participado, como tal, en el acuerdo y ella no era la titular del vehículo ocupado.

El 31 de octubre de 2005, mediante la sentencia apelada, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la moción del E.L.A. y ordenó la desestimación de la demanda.

En su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que el apelante estaba impedido de reclamar contra el Estado, por virtud del acuerdo otorgado en la causa criminal por su compañera consensual. El Tribunal reconoció que la compañera consensual del apelante no era la titular del vehículo, pero entendió que el resultado del caso criminal operaba de forma automática como un impedimento colateral por sentencia contra el apelante.

El Tribunal entendió que este resultado no dejaba al apelante desprovisto de remedios y aclaró que “[l]a persona que resulte afectada por un contrato en el que no fue parte puede reclamarle a los contratantes por los daños y perjuicios que sufriere como consecuencia de dicho contrato.”

Insatisfecho con la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, el apelante acudió ante este Tribunal.

-II-

En su recurso, el apelante plantea que el Tribunal de Primera Instancia erró al concluir que éste estaba impedido de reclamar la devolución de su vehículo, por virtud del acuerdo otorgado en el procedimiento criminal por su compañera consensual, a pesar de que ésta no era la titular del automóvil y de que el apelante no participó en la transacción.

El apelante plantea que la decisión del Tribunal de Primera Instancia de no permitirle impugnar la confiscación de su automóvil conlleva la privación de su propiedad sin el debido proceso de ley.

Según se conoce, en nuestra jurisdicción, el procedimiento para la confiscación de propiedad por el Estado se encuentra principalmente gobernado por la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, según enmendada, 34 L.P.R.A.

secs. 1723 y ss. Colón Medina v. Secretario de Hacienda, 109 D.P.R. 540, 542 (1980); Srio. de Justicia v. Tribunal Superior, 89 D.P.R. 574, 579 (1963); véase, además, First Bank, U.L.I. Co. v. E.L.A., 164 D.P.R. ___ (2005), 2005 J.T.S. 82, a la pág. 1,303.

La Ley Uniforme de Confiscaciones autoriza la confiscación a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de toda propiedad, que sea utilizada en relación a la comisión de delitos graves y menos graves, según tipificados en, inter alia, las leyes de sustancias controladas. 34 L.P.R.A. sec. 1723; First Bank, Univ. Ins. Co. v. E.L.A., 156 D.P.R. ___ (2002), 2002 J.T.S. 16, a la pág. 657.

El procedimiento de confiscación establecido por el estatuto, según ha aclarado el Tribunal Supremo de Puerto Rico, tiene un carácter in rem. El propósito de la confiscación no es únicamente castigar al dueño o la persona que cometió el delito, sino que también prevenir que la propiedad pueda ser utilizada nuevamente para cometer fines ilícitos. Véanse, López Rivas v. Sria de Justicia, 162 D.P.R. ___ (2004), 2004 J.T.S. 104, a la pág. 1,243; Suárez v.

E.L.A. et al., 162 D.P.R. ___ (2004), 2004 J.T.S. 89, a la pág. 1,107; Carlo v.

Secretario de Justicia, 107 D.P.R. 356, 362-363 (1978); Pueblo v. González Cortés, 95 D.P.R. 164, 167-168 (1967); E.L.A. v. Tribunal Superior, 94 D.P.R.

717, 721 (1967); Ochoteco v. Tribunal Superior, 88 D.P.R. 517, 528 (1963).

El estatuto provee un procedimiento riguroso para llevar a cabo la confiscación, imponiendo al Estado requisitos estrictos de notificación para poder validar su actuación. Veánse, 34 L.P.R.A. sec. 1723a, 1723f; Santiago v. Supte. Policía de P.R., 151 D.P.R. 511, 516-518 (2000); Del Toro Lugo v.

E.L.A., 136 D.P.R. 973, 982 (1994); Carlo v. Secretario de Justicia, 107 D.P.R.

a las págs. 362-363.

La Ley también autoriza a las personas afectadas a presentar una demanda contra el Estado Libre Asociado para impugnar la confiscación dentro de los plazos establecidos por el estatuto. 34 L.P.R.A. sec. 1723f; López Rivas v....

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