Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Marzo de 2006, número de resolución KLRA200500820

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200500820
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006

LEXTCA20060315-06 Torres santiago v. Adm. De los Sistemas de Retiro y del Gobierno de la Judicatura

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN, PANEL VI

LUZ M. TORRES SANTIAGO
RECURRENTE
v.
ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO Y DEL GOBIERNO DE LA JUDICATURA
RECURRIDA
KLRA200500820
REVISIÓN ADMINISTRATIVA CASO NÚM. 2002-0111 SOBRE: INCAPACIDAD NO OCUPACIONAL

Panel integrado por su presidente, el Juez Urgell Cuebas y los jueces Gierbolini y Rodríguez Muñiz

Rodríguez Muñiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2006.

El 14 de noviembre de 2005, la Sra. Luz M. Torres Santiago, (Torres) presentó recurso de revisión administrativa en el que solicitó la revisión de la Resolución emitida por la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, (Junta) el 13 de septiembre de 2005, notificada en esa misma fecha. En la misma, la Junta confirmó la resolución de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados de Gobierno y la Judicatura

(Administración) denegando la solicitud de pensión por incapacidad no ocupacional por Torres.

Por las razones que expondremos, confirmamos la resolución recurrida.

I.

Torres, de 48 años de edad, se desempeñaba como Enfermera Práctica para el Hospital Municipal de San Juan. Cotizó 11 años para el Sistema de Retiro del Gobierno. El 13 de agosto de 1999, Torres sufrió un accidente del trabajo pues alegadamente “…mientras pinchaba a un paciente se quedó sin respiración, se llevó a sala de urgencia del Hosp. S.J. se le hizo una función pulmonar por líquido en el pulmón posible reactivación de TB. Posteriormente se le relacionó condición emocional”.1 A raíz de este accidente, la Corporación del Fondo del Seguro del Estado reconoció que Torres padecía de “trastorno de ajuste con ánimo mixto y ansiedad-depresión.”, por lo que le otorgó una incapacidad de un diez por ciento (10%) de las Funciones Fisiológicas Generales.2

Por otra parte, Torres padecía además de tuberculosis reactiva, condición no relacionada con el empleo.

El 28 de marzo de 2001, Torres solicitó los beneficios de pensión por incapacidad ocupacional y/o no ocupacional ante la Administración.

El 30 de enero de 2002, la Administración denegó la solicitud de pensión ya que conforme a los informes médicos relativos a la condición física de Torres se había determinado que aún estaba física y mentalmente capacitada para desempeñar labores en el servicio público.

El 28 de febrero de 2002, Torres presentó escrito de apelación ante la Junta.

El 15 de julio de 2002, la Administración presentó Contestación a Apelación. En la misma señaló que: “... se evaluaron las condiciones no relacionadas, en vías de resolver si cualificaba para los beneficios por incapacidad no ocupacional, pero no cualifica para la misma.” Añadió, “… que de la revisión de la evidencia médica del expediente y la evaluación de la Apelante se desprende que con relación a sus condiciones que la Apelante alega son de consecuencia ocupacional éstas no han sido finalmente relacionadas, por lo que no pueden catalogarse como ocupacionales.”3

De otra parte la Administración señaló que de la evidencia sometida y de los exámenes médicos de Torres se había determinado que ésta no llenaba ni igualaba los listados 3.08 y 12.04.

El 7 de julio de 2004, la Junta celebró vista administrativa en el caso. En dicha vista, Torres declaró que la tuberculosis no estaba activa y que esa condición no le había permitido volver a trabajar porque estaba resistente a los medicamentos. Indicó que cada dos (2) meses visitaba a un psiquiatra por la condición emocional relacionada a la condición pulmonar. Torres señaló que estaba tomando Paxil y Clonopin y, además, recibía terapias por la condición pulmonar. También señaló que sus dos hijas y su mamá eran las que la ayudaban con los quehaceres de la casa. Torres testificó que nunca había estado hospitalizada por la condición emocional.

El 23 de junio de 2005, notificada el 13 de septiembre de 2005, la Junta emitió resolución en la que confirmó la decisión de la Administración de denegar la pensión por incapacidad ocupacional y/o no ocupacional solicitada por Torres.

Conforme a la resolución, la prueba médica considerada por la Junta consistió en lo siguiente:

“a. Informe Radiográfico-30 de agosto de 1999-X RAYS- All the changes apparently are sequela of pulmonary tuberculosis but no evidence of acute disease nor evidence of free pleural fluid or abnormal fluid collections. No evidence of pulmonary cavities are seen either.

  1. CHEST CT- 5 DE JUNIO DE 2000-IMPRESSION-Findings consistent with chronic lung changes and areas of pleural fibrosis.

  2. SPIROMETRY -5 DE JUNIO DE 2001- The FVC, FEV1.FEV1/FVC ratio and FEF 25 – 75% are within normal limits. The MVV is within normal limits. The MVV is within normal limits. The TLC, RV, FRC and RV/TLC ratio are all increased indicating over inflation and air tapping. Following administration of bronchodilators, there is no significant response.

    CONCLUSIONS: Over inflation without concurrent obstruction is of uncertain significance. Pulmonary Function Diagnosis: Over inflation.

  3. PULMONARY MEDICAL REPORT –Dr. Eugenio Rivera Ríos- 23 de Julio de 2001- Dx: Pulmonary Tuberculosis Drug resistant.

    PROGNOSIS: Good.

  4. Revisión médica del expediente- Dr.

    Vicente Sánchez Quíles- “The objective evidence do not support a significant limiting impairment that can meet/equal listing 3.08 or any other”

  5. Expediente médico del caso de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.”

    ...

  6. Mental Impairment Evidence Report- 18 de Julio de 2001- Dra. Angie L. Zayas, Psiquiatra- Examinó a la apelante en cuatro ocasiones durante los meses de marzo, abril, mayo y julio de 2001.

    Correctamente vestida y aseada. Cooperadora. Ligera retardación psicomotora. No trastornos en la producción del pensamiento, que es lógico, coherente y relevante. No hay alucinaciones, delirios fobias, obsesiones o compulsiones.

    Niega planificaciones suicidas. Su estado emotivo luce deprimido. Bien orientada...

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