Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Marzo de 2006, número de resolución KLAN200500582

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200500582
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006

LEXTCA20060316-07-

Pérez Ortega v. DTOP

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL X

MICHAEL PÉREZ ORTEGA Y ESTELA ORTEGA Demandantes-Apelantes v DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, HON. ROBERTO SÁNCHEZ RAMOS, SECRETARIO DE JUSTICIA Demandados-Apelados
v
JAVIER O. DOMENECH HERNÁNDEZ Tercero Demandado
KLAN200500582
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm. JDP2000-0074 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Colón Birriel y la Jueza Hernández Torres

Colón Birriel, Juez

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de marzo de 2006.

-I-

Michael Pérez Ortega y Estela Ortega (en adelante, “apelantes”) recurren solicitándonos la revocación de la Sentencia dictada el 16 de febrero de 2005, archivada en los autos copia de su notificación el 16 de marzo de ese año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (en adelante, “TPI”) en el

caso Michael Pérez Ortega y otros v. Departamento de Transportación y Obras Públicas y otros, Civil Núm. JDP2000-0074, sobre: daños y perjuicios. Mediante el referido dictamen el TPI declaró No Ha Lugar la demanda presentada por los apelantes, pues la prueba ofrecida dejó de establecer hechos indispensables para sostener su reclamación.

Resolvemos con el beneficio de la comparecencia de las partes, la exposición narrativa de la prueba, el derecho y la jurisprudencia aplicable, no sin antes exponer el trasfondo fáctico de lo acontecido.

-II-

El pleito que nos ocupa, sobre daños y perjuicios, fue presentado ante el TPI el 18 de febrero de 2000, por los apelantes contra el Departamento de Transportación y Obras Públicas y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, “DTOP”), como consecuencia de un accidente automovilístico ocurrido el 23 de diciembre de 1997. Presentado el pleito se produjeron diversos incidentes procesales, entre los que es menester destacar los siguientes.

El 1 de septiembre de 2000, los apelantes enviaron al DTOP el Interrogatorio, Requerimiento de Admisiones y Producción de Documentos, advirtiendo específicamente la obligación continua de notificar toda información relacionada obtenida con posterioridad a la contestación del descubrimiento. En lo pertinente, de las treinta y ocho (38) preguntas del interrogatorio, las número 35 y 36 solicitaban como sigue:

35. Indique cuántos accidentes con animales han sido reportados que han ocurrido en la carretera en cuestión [(Carretera PR-2)], en el tramo que va desde el kilómetro 185 al 191, durante los años 1993 al 1997.

36. De los accidentes mencionados anteriormente, indique cuantos han ocurrido con vacas y/o toros.

Presentada su contestación a demanda el 21 de noviembre de 2000, el DTOP sometió su contestación al interrogatorio el 12 de diciembre de 2000. En relación a las preguntas número 35 y 36, a través del Sr. José Rodríguez Torres, en capacidad de Director Ejecutivo de la Directoría de Obras Públicas Estatal, el DTOP afirmó bajo juramento que desconocía cuántos accidentes con animales (vacas, toros o animales de otra naturaleza) ocurridos en el tramo que va del kilómetro 185 al 191de la Carretera PR-2, habían sido reportados durante los años 1993 al 19971.

Por otro lado, el 17 de enero de 2002 comparecieron los apelantes ante el TPI, mediante Moción Solicitando Se Decrete la Inaplicabilidad de los Límites de Responsabilidad Establecidos en la Ley 104 de 29 de junio de 1955 al Caso de Autos. En su escrito alegaron que los límites dispuestos en el Artículo 2 de la referida Ley 104 no aplicaban a su caso, pues la responsabilidad del Estado Libre Asociado emana del Artículo 404 del Código Político, en el que no se imponen límites en términos de cuantía. En la alternativa, arguyeron que los límites impuestos en la Ley 104 atentaban contra el derecho a la propiedad y al debido proceso de ley; por lo que solicitaron se declarase la inconstitucionalidad de dicho estatuto. En desacuerdo, el DTOP presentó una moción en oposición, en la que adujo que la determinación de las cuantías por las cuales el Estado responde se tienen que atemperar a las disposiciones de la Ley Núm. 104, pues su propósito fue imponer un límite a todas las reclamaciones en su contra para proteger los intereses económicos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Atendidos los reclamos de las partes, mediante Resolución emitida 26 de abril de 2002, el TPI declaró Sin Lugar la impugnación y solicitud de inaplicabilidad de la Ley Núm. 104 presentada por los apelantes, expresando:

La Ley de Pleitos Contra el Estado establece una inmunidad parcial del Estado Libre Asociado contra demandas de daños y perjuicios. En Puerto Rico no existe un derecho fundamental a llevar una acción civil, el derecho de pedir al gobierno la reparación de agravios lo que garantiza es el acceso a las cortes para reclamar agravios, pero no garantiza remedios específicos. (Citas omitidas.)

Ésta determinación fue reiterada mediante Resolución y Orden de 14 de junio de 2002, en respuesta a la Moción en Solicitud de Reconsideración presentada por los apelantes el 30 de mayo de 2002. Cónsono a lo anterior, en lo que a cuantía se refiere, de establecerse la responsabilidad del DTOP, si alguna, ésta se limitaría a las cuantías expresadas en la Ley Núm. 104.

Posteriormente, el 13 de mayo de 2003, las partes de epígrafe presentaron ante el TPI su Informe Sobre Conferencia Preliminar Entre Abogados. En éste, en lo pertinente, estipularon que:

1. La jurisdicción, control, deber de mantenimiento y conservación de la Carretera PR-2, Km. 188.8 de Guánica corresponde al Departamento de Transportación y Obras Públicas.

2. El 23 de diciembre de 1997, el codemandante Michael Pérez Ortega sufrió un accidente al impactar un animal vacuno alegadamente propiedad del tercero demandado Javier O. Doménech Hernández.

3. El referido accidente tuvo lugar en la Carretera PR-2, a la altura del Km. 188.8

4. En el tramo de la Carretera PR-2 donde ocurrió el accidente, ni el Departamento de Transportación y Obras Públicas ni ninguna otra agencia del Estado Libre Asociado había colocado verjas o vallas en las colindancias de la carretera con terrenos privados con el fin de impedir que peatones o animales tuvieran acceso a la vía de rodaje.

5. En la Carretera PR-2, desde Hormigueros hasta Yauco, ni el Departamento de Transportación y Obras Públicas ni ninguna otra agencia del Estado Libre Asociado había colocado rótulos u otro tipo de aviso que advirtiera a

los conductores sobre la presencia de animales en la vía de rodaje.

6. El tramo de la Carretera PR-2 donde ocurrió el accidente carece de alumbrado público.

7. Que el demandante presentó demanda (complaint) en la Corte de Distrito Federal de Puerto Rico caso número 98-2379 DRD, en la que se reclamó daños y perjuicios por los hechos del 23 de diciembre de 1997.

8. Que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Departamento de Transportación y Obras Públicas fueron emplazados a través del Secretario de Justicia, el 30 de marzo de 1999 y el 26 de febrero de 1999, respectivamente y luego se hizo un desistimiento voluntario sin perjuicio en contra del Estado Libre Asociado y Departamento de Transportación y Obras Públicas.

9. Que la parte demandante transigió la reclamación (stipulation for settelment en el caso no. 98-2379) relacionada a los hechos del 23 de diciembre de 1997 por la cantidad de $270,000.00 con el Sr. Javier Doménech Hernández por ser éste el dueño del animal vacuno que produjo del accidente. (Énfasis suplido.)

Comenzado el juicio, durante el turno de presentación de prueba de los apelantes, el 23 de enero de 2004, comparecieron mediante Solicitud de Enmienda al Informe de Conferencia, Solicitud de Orden y Citación de Testigos a la Luz de Nueva Evidencia y Referido al Fiscal de Distrito. En su escrito, arguyeron haber advenido en conocimiento de que el DTOP preparaba periódicamente un informe con estadísticas detalladas sobre los accidentes reportados en las carreteras estatales. Conforme lo anterior, los apelantes solicitaron se le ordenase al DTOP entregar copia de dicho informe, según se le solicitó en el interrogatorio que le fue dirigido desde el 1 de septiembre de 2000, y que se expidiese una citación a nombre del encargado de recopilar y custodiar la información necesaria para prepararlo. Lo invocado se justificó en la necesidad de la prueba requerida para establecer la peligrosidad del tramo de la carretera donde ocurrieron los hechos que motivaron la reclamación y el conocimiento del Estado al respecto.

Oportunamente, el 5 de febrero de 2004 compareció el DTOP en oposición a la solicitud de producción de documentos. Tras apuntar que se debió requerir dicha prueba mediante la oposición a la contestación del interrogatorio, el representante legal del DTOP alegó que la información que no produjo en aquel momento obedecía a que nunca se le había provisto. Finalmente, el DTOP solicitó se emitiese una orden protectora de la información estadística sobre accidentes en el lugar de los hechos, arguyendo que la Sección 13.2(a) de la Ley del Congreso de los Estados Unidos Núm. 100-17, 23 USC 409, establece un privilegio evidenciario sobre la información estadística acumulada por la División de Análisis de Accidentes del Departamento de Transportación y Obras Públicas, relacionada al historial de accidentes de un tramo de carretera bajo su jurisdicción.

El 18 de febrero de 2004, los apelantes comparecieron en réplica a la oposición del DTOP, reiterando que la obligación de las partes durante el descubrimiento de prueba no está limitada a lo que se conserve en el expediente de su abogado. Además, indignados, los apelantes arremetieron contra el DTOP por sugerir que ellos debieron sospechar su deshonestidad al contestar el interrogatorio y por haber esperado más de tres (3) años para...

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