Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Marzo de 2006, número de resolución KLCE060071

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE060071
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006

LEXTCA20060316-21 Pueblo v. Acosta Cruz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v. MARCOS ACOSTA CRUZ Recurrido KLCE060071 CERTIORARI PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE CAROLINA CRIM. NÚM.: V.P. 2005-2779 SOBRE: ART. 404 LEY DE SUSTANCIAS CONTROLADAS

Panel integrado por su presidente, el Juez Martínez Torres, la Jueza Cotto Vives y el Juez Aponte Jiménez.

Cotto Vives, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de marzo de 2006.

El Procurador General, en representación del Pueblo de Puerto Rico, nos solicita que revoquemos una resolución emitida el 19 de diciembre de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, en la cual se desestimó el caso contra el aquí recurrido, señor Marcos Acosta Cruz.

No estando conforme con ese dictamen, en su recurso ante este Tribunal, el Procurador General plantea dos errores, a saber: (1) que erró el TPI al desestimar la denuncia al amparo de la Regla 64 (n) (6) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap, II, R.64 (n)(6), ya que el Ministerio Público estaba preparado para atender la Vista Preliminar; (2) que el TPI se equivocó al negarse a admitir la prueba de campo realizada a la sustancia controlada incautada por el hecho de que el agente que realizó la prueba de campo no estaba presente. Aduce, además, que dicha prueba era admisible en evidencia como un informe oficial según dispone la Regla 65 (H) de las Reglas de Evidencia. 32 L.P.R.A. Ap. IV R. 65(H).

Contando con la posición de ambas partes, estamos en posición de resolver el recurso ante nuestra consideración.

Brevemente. Según surge del récord de este asunto, contra el señor Acosta Cruz se presentó una denuncia por poseer —con intención de distribuir— la sustancia controlada conocida como Marihuana. Ello en violación a lo dispuesto por el Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas. Determinada causa probable para el arresto, se le fijó la fianza correspondiente, la cual fue prestada por el imputado.

Así las cosas, la vista preliminar fue pautada para el 17 de agosto de 2005, en cuya ocasión tuvo que ser suspendida por causas atribuibles al acusado al éste carecer de representación legal. En vista de lo acontecido, la vista preliminar se señaló para el 13 de septiembre de 2005. Nuevamente, tuvo que suspenderse dicha vista porque el imputado aún no contaba con representación legal. Por ello, la vista preliminar se reseñaló para el 26 de septiembre de 2005, en cuya ocasión no compareció la representación legal del señor Acosta Cruz. Dicha incomparecencia provocó que se tuviera que efectuar un nuevo señalamiento de vista. Es menester señalar que en cada uno de los señalamientos de vista antes relacionados, el Ministerio Público adujo estar preparado para la celebración de la misma.

El nuevo señalamiento de vista preliminar fue pautado para el 17 de octubre de 2005, al cual incomparecieron los agentes del orden público, por lo que nuevamente tuvo que ser reseñalada para el 29 de noviembre del mismo año. En esa fecha tampoco comparecieron los mencionados agentes, teniendo que pautarse entonces para el 19 de diciembre de 2005. En esa ocasión, el Ministerio Público informó que estaba preparado para la vista, no empece a que el agente que realizó la prueba de campo no se encontraba presente. Sin embargo, el fiscal adujo que contaba con el informe de la prueba de campo el cual era admisible, según la Regla 65 (H) de las de evidencia. Indicó, además, que para presentar su caso contaba con el agente interventor, como testigo.

En vista de que el agente que realizó la prueba de campo no estaba presente, el TPI ordenó la desestimación del caso aduciendo que era el último día de los términos.

Por considerar que el Tribunal de Primera Instancia —al emitir su dictamen—

cometió los errores señalados, expedimos el auto de certiorari y revocamos la resolución...

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