Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Marzo de 2006, número de resolución KLCE0600081

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0600081
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006

LEXTCA20060328-11 TUAMA v. AMA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

UNIÓN DE TRABAJADORES UNIDOS DE LA AUTORIDAD DE AUTOBUSES (TUAMA) Recurrida v. AUTORIDAD METROPOLITANA DE AUTOBUSES (AMA) Peticionaria
KLCE0600081
KLCE0600089
KLCE0600090
KLCE0600143
KLCE0600144
KLAN0600021
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil núms. KAC2005-2808 KAC2005-2873 KAC2005-2810 KAC2005-2811 KAC2005-2805 KAC2005-2875 Revisión de Laudo de Arbitraje

Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Martínez, y los jueces

Aponte Hernández y Morales Rodríguez.

Rivera Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2006.

La Autoridad Metropolitana de Autobuses (AMA) ha presentado en este foro cinco (5) recursos de certiorari y un caso titulado “Apelación”, mediante los cuales solicita la revisión de las sentencias emitidas por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante TPI), en los casos: KAC2005-2875 (Iván González Landrau, A-05-1819 y A-04-1313)1; KAC2005-2810 (Francisco Rivera Rivera, A-05-1819 y A-04-1314)2; KAC2005-2811 (Francisco Rodríguez Reyes, A-05-1819 y A-04-1315)3;

KAC2005-2808 (Luis D. Ocasio Pizarro, A-05-1819 y A-04-1316)4; KAC2005-2873 (Ángel Y. Colón García, A-051819 y A-04-1317)5

y KAC2005-2805 (Roberto M. Pagán Dones, A-05-1819 y A-04-1318).6 En los referidos casos, el TPI dictó sentencia confirmando los laudos de arbitraje emitidos por la árbitro Brunilda Domínguez del Negociado de Conciliación y Arbitraje, mediante los cuales se determinó que la querella presentada por la Unión de Trabajadores Unidos de la Autoridad Metropolitana de Autobuses (TUAMA) era arbitrable y desestimó la querella a favor de la Unión. Además, se le ordenó a la AMA reponer en sus puestos a los Sres. Iván González Landrau, Francisco Rivera Rivera, Francisco Rodríguez Reyes, Luis D. Ocasio Pizarro, Ángel Y. Colón García y Roberto M. Pagán Dones y pagarles los haberes dejados de percibir desde su despido hasta su reposición.

Por ser el recurso de certiorari el vehículo procesal mediante el cual este foro revisa las sentencias dictadas por el TPI en casos de revisión de laudos de arbitraje,7 acogemos el caso KLAN0600021 como un recurso de certiorari.

Los presentes casos envuelven cuestiones comunes de hechos y de derecho, por lo que conforme a la Regla 80.1 de nuestro Reglamento, supra, disponemos consolidarlos.8

Luego de evaluar los planteamientos esbozados, el derecho vigente, los expedientes del TPI y sin el beneficio de la comparecencia de la parte recurrida, procedemos a confirmar las sentencias emitidas.

I

La AMA, querellada-recurrente, ofrece servicios de transportación colectiva y está ubicada en San Juan, Puerto Rico. Esta cuenta con un gran número de empleados sindicados representados por TUAMA. Las relaciones obrero patronales se regulan por el convenio colectivo suscrito entre las partes, el cual establece que los laudos deben ser conforme a derecho. Entre el 21 y 22 de septiembre de 2003, ocurrieron actos de sabotaje en seis (6) unidades de la AMA. Dichos actos fueron reportados a la Policía de Puerto Rico mediante la querella 2003-1-282-18327. Además, la Oficina de Seguridad Interna realizó la correspondiente investigación, la cual fue notificada el 23 de septiembre de 2003 al Sr. José Rivera Medina, Director de la Oficina de Auditoría Interna.

El 9 de octubre de 2003, la AMA cursó comunicación notificando el despido sumario efectivo el 11 de octubre de 2003 al Sr. Iván González Landrau, Sr. Francisco Rodríguez Reyes, Sr. Roberto M. Pagán Dones, Sr. Luis D. Ocasio Pizarro y al Sr. Ángel Y. Colón García, todos empleados diestros en el área de conservación y mantenimiento de autobuses en la AMA. En esa misma fecha y en iguales términos, la AMA le notificó el despido sumario al Sr. Francisco Rivera Rivera, acomodador en el área de operaciones, efectivo el 11 de octubre de 2003.

Inconforme TUAMA con el despido de los Sres. Iván González Landrau, Francisco Rivera Rivera, Francisco Rodríguez Reyes, Luis D. Ocasio Pizarro, Ángel Y.

Colón García y Roberto M. Pagán Dones, instó las querellas correspondientes ante el Comité de Quejas y Agravios de la AMA y dado que las partes no pudieron llegar a un acuerdo, procedió a presentar querella ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje. En dicho foro, TUAMA solicitó la desestimación de los casos a base de dos fundamentos: (1) que la AMA no radicó una denuncia ante las autoridades correspondientes previo al despido de los trabajadores, violando así la Sec. D (2) del Art. IX del Convenio Colectivo; y (2) que la AMA no sometió la querella al Comité de Quejas y Agravios dentro de los diez (10) días laborables siguientes al despido de los empleados, como requiere la Sec. D, razón por la cual las querellas debían desestimarse.

Por su parte, la AMA alegó que el término de los diez (10) días dispuesto en la Sec. D del Art. IX del Convenio Colectivo sólo era de aplicación a los castigos sumarios relacionados con sustancias controladas y alcohol y que como estos casos trataban sobre actos de sabotaje, dicho plazo no era de aplicación.

Como las partes no lograron establecer en conjunto la controversia a resolverse ante la árbitro en todos los casos, ambas sometieron los siguientes proyectos de sumisión:

POR LA AMA:

  1. Que este Honorable Árbitro determine a tenor con la prueba desfilada, el Convenio Colectivo vigente entre las partes y conforme a derecho, si la Querella de autos es procesalmente arbitrable o no.

  2. De este Honorable Árbitro determinar que la Querella de autos no es arbitrable procesalmente, se solicita se desestime la misma.

  3. Por el contrario, de este Honorable Árbitro determinar que la Querella de autos es procesalmente arbitrable, se solicita determine a tenor con la prueba desfilada, el Convenio Colectivo vigente entre las partes y conforme a derecho, si el querellante cometió un acto de sabotaje.

  4. De este Honorable Árbitro determinar que el querellante cometió un acto de sabotaje, se solicita se mantenga la acción disciplinaria impuesta por la Autoridad.

    POR LA TUAMA:

    “Como petición de Adjudicación Sumaria automática le peticionamos a la Honorable árbitro que determine si el patrono cumplió o no con la obligación que le impone el Convenio en el Artículo IX, D, de radicar una denuncia cuando se imputa sabotaje como condición previa a un despido. Si se determina que no lo hizo se solicita que el árbitro emita el remedio que entienda proceda”.

    “Como petición de Adjudicación Sumaria, se solicita que el honorable árbitro determine si el patrono incumplió con el Artículo IX, D, al no presentar la querella ante el Comité de Quejas y Agravios, dentro de los diez (10) días laborables conforme al Artículo IX, Inciso D. De determinar que no se cumplió se desestime la misma y se pague al trabajador todos los haberes dejados de percibir. Además, que se ordene su reposición.”

    “Que la honorable Árbitro determine a la luz de la prueba y el Convenio Colectivo si el despido del querellante estuvo o no justificado. De determinar si no lo estuvo, que el árbitro emita el remedio que entienda procede.”

    La árbitro resolvió que las controversias a dirimirse en estos casos consistían en determinar, conforme a derecho, si la querella era procesalmente arbitrable y, de serlo, si procedía su desestimación a favor de la Unión.

    Luego de efectuadas las correspondientes vistas de arbitraje, se emitió el laudo en todos los casos. Mediante el mismo, la árbitro desestimó la querella a favor de TUAMA y ordenó a la AMA reponer a los empleados despedidos sumariamente en sus puestos y pagarles los haberes dejados de percibir desde su despido hasta su reposición.

    De estos laudos la AMA acude al TPI, el cual confirmó los mismos. De estas determinaciones la AMA recurre a este foro planteando como error del TPI el declarar no ha lugar la solicitud de revocación de los laudos emitidos.

    Sostiene la AMA que a los presentes casos le es de aplicación el incisoC del Artículo IX del Convenio Colectivo, por lo que estas controversias no eran arbitrables. Por otro lado, sostiene que el requisito dispuesto en el Artículo IX del Convenio Colectivo que disponeen estos casos la Autoridad vendrá obligada a someter la querella al Comité de Quejas y Agravios dentro de los diez (10) días laborables no contando sábado, domingo ni días feriados, a partir de la fecha de suspensión o despido..., no le es de aplicación a los despidos sumarios por motivo de la comisión de actos de sabotaje, y que solo son de...

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