Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Marzo de 2006, número de resolución KLRA0400561

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0400561
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006

LEXTCA20060329-17 Batista Rodríguez v. Policía de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

EX-TNTE. MANUEL BATISTA RODRÍGUEZ PLACA NUM. 6-12549 RECURRENTE
vs.
POLICIA DE PUERTO RICO RECURRIDA
KLRA0400561
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación Caso Núm. 02-P-66 Sobre: Expulsión OS-4-3-264

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez González Vargas.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de marzo de 2006.

Comparece ante nos el Sr. Manuel Batista Rodríguez (el recurrente o el Sr.

Batista) mediante el recurso de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la resolución emitida por la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (la CIPA) el 30 de marzo de 2004 y notificada el 18 de mayo de igual año. A través de la misma, la CIPA confirmó la decisión tomada por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico (la Policía o la recurrida) de expulsar al Sr. Batista de dicho cuerpo, por haber incurrido en actos constitutivos de hostigamiento sexual hacia una subalterna.

Examinados los escritos de las partes y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la resolución recurrida.

I

El 17 de mayo de 2001, la Policía le notificó al Sr. Batista su intención de expulsarlo por haber incurrido en violaciones al Reglamento de Personal de dicho cuerpo. En esta comunicación, la recurrida señaló lo siguiente:

La Policía de Puerto Rico realizó una investigación administrativa relacionada con su conducta como miembro de la Fuerza.

Surge de la investigación que el 6 de noviembre de 1998, aproximadamente a las 8:20 a.m. la Agte. Dina I. Bauzá Colón 20270, adscrita en ese momento al Precinto 258, Playa de Ponce, el cual usted comandaba, le preguntó a usted si podía utilizar pantalones para el servicio en la calle. Usted le contestó que sí, pero que no fueran ajustados ni apretados porque lo de usted no se exhibía, ya que usted era celoso.

El 9 de noviembre de 1998, aproximadamente a las 8:15 a.m., usted le pidió a la Agte. Bauzá Colón 20270 que llamara al residencial Arístides Chavier, relacionado con unos horarios suyos. Usted le pidió que llamara por teléfono de su oficina. La Agte. Bauzá Colón se trasladó a su oficina. Allí usted le expresó: “Me siento como Igor González con mi propia Olga Tañón”, mientras al mismo tiempo usted le miraba el trasero y se pasaba la lengua alrededor de los labios.

El 30 de noviembre de 1998 usted le preguntó a la Agte. Bauzá Colón 20270 cómo se estaba portando. Ella le contestó que bien. Usted le dijo a la Agte. Bauzá

Colón 20270: “Si te vas a comportar mal acuérdate de mí porque quiero ser el primero en estar contigo y ponerte a gozar”.

El 18 de diciembre de 1998 aproximadamente a las 8:30 a.m. en su oficina, usted le dijo a la Agte. Bauzá Colón 20270: “Bueno dime que esperas para el próximo año”. La Agte. Bauzó Colón 20270 le dijo: “Muchas cosas buenas”. Usted le dijo: “Yo espero comprarme un apartamento donde pueda estar con un nuevo amor como tú que eres como una muñeca Barbie”. Mientras usted le decía esto le miraba fijamente las partes íntimas.

El 25 de octubre de 1999 aproximadamente a las 4:00 p.m. estando la Agte. Bauzá Colón 20270 frente al retén, usted pasó por detrás de ella y le rozó bruscamente los glúteos con su parte frontal y su miembro genital erecto. Usted también con su mano derecha le apretó los glúteos. Esto sucedió en presencia del Agte.

Juan Antonio Pacheco Torres 20181.

En otra ocasión la Agte. Bauzá Colón se encontraba en el estacionamiento del Cuartel y usted se le acercó. Usted le dijo: “Ah, Bauzá ¿tú no sabes de una costurera?, porque me queda ancho el pantalón” a la vez que usted se agarraba los genitales. La Agte. Bauzá Colón se montó en la patrulla y se fue.

Los hechos antes reseñados constituyen una violación al Artículo 14, Sección 14.5, Faltas Graves Número 1, 27 y 40 (d) del Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico, que dispone lo siguiente:

Falta Grave Núm.

1 Demostrar incapacidad manifiesta, ineptitud, descuido, parcialidad o negligencia en el desempeño de sus deberes, funciones y responsabilidades.

Falta Grave Núm.

27 Observar una conducta lesiva, inmoral o desordenada en detrimento del Cuerpo de la Policía.

Falta Grave Núm.

40 (d) Incurrir en mal uso o abuso de autoridad, entendiéndose como actos de mal uso o abuso de autoridad los siguientes:

d.

Discrimen por razones políticas, religiosas, condición socio-económicas, o cualesquiera otras razones no aplicables a todas las personas en general.

Por las razones antes expuestas me propongo expulsarlo del puesto que ocupa en la Policía de Puerto Rico.1

De acuerdo a las advertencias incluidas en dicha comunicación, el recurrente solicitó la celebración de una vista informal ante un oficial examinador, la cual se llevó a cabo los días 14, 20 y 27 de noviembre de 2001.

El 26 de marzo de 2002, el Superintendente de la Policía le notificó al recurrente que “luego de evaluar el expediente admininistrativo [había]

determinado que la sanción anunciada en la Resolución de Cargos debe ser confirmada”.2 En consecuencia, expulsó al Sr. Batista de la Policía.

Oportunamente, el Sr. Batista presentó una apelación ante la CIPA. En ésta alegó que la determinación de la Policía fue contraria a hecho y derecho. La vista administrativa en el caso de autos se llevó a cabo de manera fraccionada. El 10 de junio de 2003, la vista fue presidida por la Comisionada Lcda. Migdalia López (la Lcda. López) y el 11 de junio de 2003, la vista fue dirigida por la Lcda. López y los Comisionados, Lcdo. Giménez Muñoz y el Lcdo. Martínez. Por su parte, el 14, 15, 20, 21 de enero y 11 de marzo de 2004, la vista fue dirigida por los Comisionados Lcdo. José E. Hernández, el Lcdo. Tomás Torres y el Lcdo. Pedro R. Cintrón.

En los primeros dos días de vista, la recurrida presentó los testimonios de ocho (8) testigos entre los que se encontraban la Agente Dina Bauzó (la Agte. Bauzó), el Agente Juan A. Pacheco Torres (el Agente Pacheco) y la Agente Iris Vanesa Rodríguez (la Agte. Rodríguez). En el resto de los días, el recurrente presentó los testimonios de 21 testigos entre los que se encontraban el Capitán Víctor Colón Rivera (el Capitán Colón), el Sargento Héctor Torres González (el Sgto. Torres), el Sr. Jasón Vega Vega (el Sr. Vega), el Agente Norman Torres Ramos (el Agte. Torres), la Agte. Clara Feliciano (la Agte. Feliciano) y el Agente Oscar Fernández (el Agte.

Fernández). El Sr. Batista no prestó testimonio alguno.

El 30 de marzo de 2004, la CIPA emitió la resolución recurrida. En la misma, determinó lo siguiente:

La prueba vertida ante nos, recoge varias instancias en las que el apelante hizo insinuaciones a su subalterna de alto contenido sexual. En adición el apelante incurrió en un acto de agresión física de índole sexual cuando intencionalmente rozó sus nalgas con el órgano genital erecto.

Esta conducta tuvo el efecto de consumar comportamiento sexual altamente ofensivo y crear un ambiente de trabajo intimidante y hostil para la agente Bauzá. Surge de la prueba que la víctima se sintió intimidada al grado que le manifestó a una compañera que el rango del apelante la disuadía de dialogar con él sobre cómo le afectaba su conducta. También quedó claramente establecido que la reacción de la víctima a los avances en cuestión fue de rechazo desde sus inicios al punto que un testigo ocular el agente Pacheco, intervino para evitar que el incidente tuviera mayores consecuencias.

Somos del criterio que los eventos constitutitos [sic] de la conducta hostigante del aquí apelante causaron un grado tal de ansiedad y debilitamiento de la estima y confianza de la agente Bauzá que contaminaron sus condiciones de empleo. [Citas omitidas].

Siendo el hostigamiento sexual un discrimen por razón de sexo contemplado como acto de mal uso y abuso de autoridad punible bajo la Falta Grave 40 del Reglamento de Personal contaba la autoridad nominadora con facultad para expulsar al apelante del Cuerpo de la Policía. [Citas omitidas].3

Inconforme, el Sr. Batista presentó el recurso de epígrafe, acompañado, entre otros documentos, de una transcripción de los testimonios vertidos en la vista administrativa. Señaló los siguientes errores:

Erró la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación al fraccionar la vista en apelación del presente caso y fraccionada que fuera la misma esto tuvo el efecto adverso para el apelante-recurrente de que recibiera una comisión constituida por tres (3) miembros distintos a los que presidieron la continuación de vista donde se recibió la prueba de la parte apelante-recurrente.

Erró la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación al recibir dos (2) comisiones totalmente distintas una de otra, prueba conflictiva entre sí, al extremo que prácticamente la prueba vertida ante la última comisión era impugnando y refutando la prueba ofrecida ante la primer [sic] comisión y para lo mismo se utilizó prueba testifical y documental que no desfiló ante la primer [sic]

comisión.

Erró la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación en su determinación de confirmar en el presente caso la decisión de la Policía de Puerto Rico toda vez que el proceso que se llevó ante la comisión fue uno irrazonable, ilegal y mediando abuso de discresión [sic], al extremo que afectó sustancialmente derechos...

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