Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2006, número de resolución KLAN0501135

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0501135
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006

LEXTCA20060330-01 Pueblo v. Amador Colón

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL DE INDIGENTES Y CONFINADOS

PANEL XV

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. JUAN E. AMADOR COLÓN Apelante KLAN0501135 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Infracción al artículo 258 del Código Penal H1TR200500367 (203)

Panel especial integrado por su presidente, Juez Rivera Román y los Jueces Coll Martí y Soler Aquino.

Coll Martí, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 30 de marzo de 2006.

Comparece mediante un recurso de Apelación Juan E. Amador Colón “el peticionario” y solicita la revocación de una determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, que declaró No Ha Lugar su Moción Urgente en Solicitud de Archivo. Acogemos el recurso como uno de Certiorari y, así acogido, DENEGAMOS la expedición del mismo.

Veamos los hechos.

El peticionario tiene un interés propietario en una casa de dos plantas situada en el Solar Núm. 697, Bloque BJ, Calle 56 de la Urbanización Jardines de Río Piedras.

Para el año 2003, dicha propiedad estaba arrendada a la Sra. Blanca R. Otero Jordán, de 61 años, quien obtuvo una “Orden de Protección sobre Ley Contra el Acecho en Puerto Rico” el 16 de enero de 2004 contra el peticionario, allí querellado, porque éste, junto con el Sr.

Efraín Bachour, hijo, alegadamente la presionaban para que abandonara la estructura, le privó del servicio de energía eléctrica, le cambió los candados de las puertas de acceso, la denunció en daños por romper los candados para entrar a la casa, todo ello sin seguir el correspondiente procedimiento de desalojo ni contar con una orden del tribunal autorizando el mismo. La Orden de Protección Contra el Acecho lee, en su parte pertinente:

Los hechos recogidos en las determinaciones antes reseñadas dejan claro que desde octubre de 2003 al 31 de diciembre de 2003 la parte querellada incurrió en actos expresamente dirigidos a atemorizar, intimidar y hacer daño a la querellada sin que se siguiera el trámite en ley correspondiente lo cual nos lleva a concluir que se incurrió en un patrón de conducta ilegal e impermisible.

Por tal razón, este Tribunal resuelve y ordena expedir Orden de Protección a favor de la querellante Blanca R. Otero Jordán contra los Señores Juan Amador y Efraín Bachour hijo, en virtud de la cual a estos últimos se les ordena abstenerse de incurrir en cualquier conducta conducente a privar a la querellante de acceso a su lugar de residencia que no sea la presentación de la acción civil de desahucio correspondiente y la obtención, de proceder, de una orden de desalojo de ésta. Se les ordena además abstenerse de incurrir en conducta alguna intimidante y/o ejercer presión física o moral sobre el ánimo de ésta.

El 13 de febrero de 2004, el peticionario presentó la correspondiente Demanda de Desahucio contra la arrendataria de la propiedad. El 29 de junio de 2004, el tribunal declaró Con Lugar la Demanda y el 13 de octubre de 2004 se expidió la orden de lanzamiento sobre desahucio en precario.

Del expediente apelativo se desprende, aunque en forma confusa, la secuencia de eventos ocurridos en el Tribunal de Primera Instancia desde la radicación de la Denuncia el 15 de octubre de 2004. El 15 de octubre de 2004 se presentó un alguacil a la propiedad en cuestión para diligenciar la Orden de Desahucio en la persona de Blanca Otero Jordán, arrendataria. A raíz de lo alegadamente allí acontecido, el alguacil Héctor L. Peña Rodríguez presentó una Denuncia contra el peticionario en esa misma fecha, por violación al artículo 258 del Código Penal por obstrucción a la autoridad pública. Dicho artículo lee:

Toda persona que voluntariamente resistiere u obstruyere, demorare o estorbare a cualquier funcionario o empleado público en el...

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