Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2006, número de resolución KLRA0400857

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0400857
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006

LEXTCA20060330-10 López Colón v. Carolina

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

JAVIER LOPEZ COLON RECURRENTE
vs.
MUNICIPIO DE CAROLINA RECURRIDO
KLRA0400857
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación Caso Núm. 03-PM-45

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez González Vargas.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2006.

Comparece ante nos el Sr. Javier López Colón (el recurrente o el Sr.

López) mediante el recurso de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la resolución emitida por la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (la CIPA) el 6 de agosto de 2004 y notificada el 3 de septiembre de igual año.

A través de la misma, la CIPA confirmó la decisión tomada por el Alcalde del Municipio de Carolina (el Municipio o el recurrido) de expulsar al Sr. López de la Policía Municipal por haber incurrido en actos constitutivos de apropiación ilegal.

Examinados los escritos de las partes y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la resolución recurrida.

I

El 10 de febrero de 2003, el Municipio le notificó al Sr. López su expulsión de la Policía Municipal. En esta comunicación, el recurrido señaló lo siguiente:

Los hechos cometidos por usted consisten en unas imputaciones del Sr. Víctor Ortiz, quién trabaja como Guardia de Seguridad en el Vertedero Municipal de Carolina hace más de un año.

El 26 de julio de 2000, había congestión vehicular en el Vertedero para poder entrar. Entre esa gente que esperaba para entrar se presentó una persona para depositar en el Area de Chatarra un carretón. El Sr. Víctor Ortiz le indicó que él necesitaba un carretón como el que iba a botar. La persona le cedió el carretón pero lo dejó sin los aros porque los necesitaba. El Señor Ortiz había obtenido autorización del Supervisor para quedarse con el carretón.

Ese día usted fue al vertedero a recoger chatarra. El Sr. Ortiz al observarlo recogiendo le dijo que el carretón no era chatarra y que era de él. Aún con el conocimiento de que el carretón era propiedad del Sr. Ortiz usted se lo llevó.

Cuando salía del vertedero, fue abordado por el Sr. Alejandro Rodríguez Benítez, quien fungía como Guardia de Seguridad del vertedero al momento de su salida con el carretón, indicándole que el carretón le pertenecía al Sr. Víctor Ortiz. Le indicó al Sr. Rodríguez que se lo iba a llevar a Ortiz a su casa.

En más de una ocasión usted fue compelido tanto por el Sr. Ortiz como por el Sgto.

Nieves y el Tnte. Ortiz Crespo, para que devolviese el carretón al Sr. Víctor Ortiz. Nunca negó que el carretón fuese del Sr. Ortiz. En varias ocasiones se comprometió en la devolución del carretón, pero nunca lo hizo. Al presente no ha indemnizado al Sr. Víctor Ortiz, ni con un nuevo carretón ni con metálico.

Por último, le dijo en una ocasión al Sr. Víctor Ortiz “haz llegado muy lejos, atente a las consecuencias”.

Por estos hechos, cometió las siguientes violaciones al Artículo 13 Sección del Reglamento de la Policía Municipal:

Falta grave #1

Incurrir en actos u omisión que constituyan violación a las leyes penales, éticas, especiales o generales, estatales y federales que rigen en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Falta grave #2

Demostrar incapacidad manifiesta, ineptitud, descuido, parcialidad y/o negligencia en el desempeño de sus funciones y responsabilidades.

Falta grave #8

Apropiarse ilegalmente de bienes pertenecientes a otras personas o aquellas que le hayan sido confiados en el desempeño de sus funciones.

Además, el Artículo 6 § 2 de dicho Reglamento dice:

1. “Cumplir y hacer cumplir las Leyes, proteger la vida y propiedad de los ciudadanos de Carolina, velar por la seguridad u el orden público, prevenir la comisión de actos delictivos y perseguir los delitos que se cometen en su presencia y aquellos que le sean sometidos por información y creencia en coordinación con la Policía Estatal”.

[...]

4. “Observar en todo momento los cánones de ética que rigen la conducta del servidor público y mantener una conducta ejemplar”.

Los hechos cometidos por usted, también constituyen el delito de apropiación ilegal del Código Penal de Puerto Rico [...].

El 8 de enero de 2002, le envié una misiva en la que le manifesté mi intención de destituirlo del puesto de Policía Municipal y le notifiqué del derecho a [s]olicitar una Vista Administrativa Informal, la cual fue oportunamente solicitada.

Luego de analizado el expediente y el Informe del Oficial Examinador, entendemos que no se puede permitir que una persona permanezca en la Policía Municipal [sin que] [...] observe normas de conducta defendiendo a la Ciudadanía de personas que cometen delitos y previniendo que éstos ocurran.

Por las razones expuestas anteriormente y mediante esta misiva, estoy ordenando su destitución del puesto de Policía Municipal que ocupa en el servicio público municipal.1

De acuerdo a las advertencias incluidas en dicha comunicación, el recurrente presentó una apelación ante la CIPA. La vista administrativa en el caso de autos se llevó a cabo el 22 de abril y 1 de julio de 2004. En la misma, el Municipio presentó los testimonios del Sargento Adalberto Nieves Figueroa (el Sgto. Nieves), el Teniente Juan Ortiz (el Tnte. Juan Ortiz) y el Sr.

Víctor Ortiz (el Sr. Ortiz). Por su parte, el recurrente presentó al testigo Sr. Emilio...

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