Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2006, número de resolución KLCE0600237

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0600237
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006

LEXTCA20060330- 22 Cabán Ortega v. Sucn. Soto Jiménez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

PASCUAL CABÁN ORTEGA, SUCN. DE AURELIA NÚÑEZ VELÁZQUEZ, conocida por sus hijos CESAR A. CABÁN NÚÑEZ, ISMAEL CABÁN NÚÑEZ, LUZ C. CABÁN NÚÑEZ Y LUIS A. CABÁN NÚÑEZ Demandantes-Recurridos
Vs.
SUCN. DE GERÓNIMO SOTO JIMÉNEZ Y ELOINA COLÓN en su representación MIGUEL SOTO COLÓN, LUIS SOTO COLÓN, LYDIA SOTO COLÓN, ADREA SOTO COLÓN, ANA SOTO COLÓN, GUILLERMO SOTO COLÓN, SUCN. DE EVANGELISTO SOTO COLÓN, Compuesto por sus hijos SAMUEL ISRAEL, JOHNY, MIRTA Y DAVID de apellidos SOTO SOTO. Demandados-Recurrentes
KLCE0600237
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Aguadilla Civil núm. A AC2002-0168 Asunto: Acción Civil

Panel integrado por su presidenta, la Juez López Vilanova, el Juez Córdova Arone y el Juez Soler Aquino.

Córdova Arone, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2006.

En el recurso de certiorari de epígrafe, el codemandado señor Luis Soto Colón, en adelante Sr. Soto o peticionario, nos solicita que revoquemos la resolución interlocutoria emitida el 12 de enero de 1996 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla.

Mediante dicha resolución, el T.P.I. declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración de determinación en sala, presentada por el Sr. Soto, quien solicitó se dictase sentencia sumaria desestimando la demanda bajo el fundamento de haber prescrito la causa de acción de cumplimiento contractual.

Luego de analizar el recurso presentado y los documentos que obran en el expediente conforme al derecho aplicable, estamos en posición de resolver. Denegamos la expedición del recurso de certiorari.

I

El 4 de febrero de 2002, el matrimonio compuesto por el Sr. Pascual Cabán Ortega y la Sra. Aurelia Núñez Velázquez presentaron demanda ante el T.P.I. solicitando se declarase justificado el dominio de cierta propiedad objeto de esta controversia y que se ordenase la inscripción de la propiedad a favor de éstos. Sostienen en la demanda que advinieron titulares en pleno dominio de la siguiente propiedad:

RÚSTICA: radicada en el Barrio Rocha de Moca, compuesta de 7.155 cuerdas, en lindes por el Norte, remanente de la finca propiedad de Gerónimo Soto (y parte con Sucesión de Pablo Velázquez), al SUR, Prudencia y Wenceslá Núñez, Félix Cabán e Hilario Velázquez; al ESTE, Carretera 112, Hilario Velázquez; y al OESTE, Félix Cabán. Contiene una casa que se incluye en la venta.

Afirman, que adquirieron dicha finca como únicos y universales herederos en partes iguales de los anteriores dueños, Don Santos María Núñez Velázquez y su esposa Doña Anastasia Pérez Ortega. Quiénes a su vez, por medio de contrato de compraventa adquirieron la propiedad de Don Gerónimo Soto y Doña Eloina Colón. Estos últimos aparecen como los titulares en el Registro de la Propiedad de la finca remanente, así descrita:

RÚSTICA: radicada en el barrio Rocha de Moca, compuesta de OCHO CUERDAS, DOSCIENTAS CINCUENTA Y CINCO MILÉSIMAS más o menos, o sesa tres hectáreas, veinticuatro áreas, cuarenta y cinco centiáres y treinta y siete miliáres, en lindes al NORTE, Juan Velázquez, antes, hoy Nazario Velázquez; ESTE, Hilario Velázquez y Sucesión de Pablo Velázquez; SUR, Prudencia Y Wenceslao Núñez, Félix Cabán e Hilario Velázquez; y al OESTE, Félix Cabán.

Imperativo a la controversia de autos, la demanda alega que la compraventa se circunscribió a un affidávit de número 5869 ante el notario Baltasar Quiñónez Elías titulado Compromiso de Compraventa con fecha de 14 de julio de 1964. También, alegó que el precio de la referida propiedad vendida fue de $3,000.00, los cuales según se manifiesta en el referido documento fueron entregados a los vendedores y por los cuales se les otorgó cumplida carta de pago. Los vendedores, en cambio, se comprometieron a solicitar de la Junta de Planificación la segregación de la referida propiedad.

Sin haber presentado alegación responsiva alguna, el 22 de octubre de 2002, el Sr. Soto y la...

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