Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Abril de 2006, número de resolución KLRA050667

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA050667
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución18 de Abril de 2006

LEXTCA20060418-17 Real Legacy Assurance Company v. Comisionado de Seguros de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

REAL LEGACY ASSURANCE COMPANY (antes ROYAL & SUNALLIANCE INSURANCE (PUERTO RICO), INC.) RECURRENTE
vs.
COMISIONADO DE SEGUROS DE PUERTO RICO RECURRIDO
KLRA050667
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico Caso Núm: AM-II-150 (U)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Vivoni del Valle.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de abril de 2006.

Comparece ante nos Real Legacy Assurance Company (la aseguradora o la recurrente) mediante el recurso de revisión de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la resolución emitida por la Oficina del Comisionado de Seguros (Comisionado o el recurrido) el 17 de agosto de 2005 y notificada al próximo día. A través de ésta, la agencia confirmó una orden dictada por el Comisionado el 18 de marzo de 2004 en la que le ordenó a la recurrente devolverle al Condominio Paseo del Príncipe la suma de $20,512 por concepto de una prima adicional cobrada por la recurrente durante el período comprendido entre el 5 de diciembre de 2001 al 5 de diciembre de 2002.

Examinados cuidadosamente y en su totalidad los escritos de las partes, los documentos que los acompañan, así como el derecho aplicable, resolvemos confirmar la resolución recurrida.

I

El 18 de marzo de 2004, el Comisionado envió una carta a la aseguradora en la que le requirió que devolviera la prima adicional de $20,512 que le cobró al Condominio Paseo del Príncipe (Condominio) durante el período comprendido entre el 5 de diciembre de 2001 al 5 de diciembre de 2002. Mediante escritos de 7 de abril y 14 de junio de 2004, la recurrente solicitó la celebración de una vista. Luego de concedida la misma, el 8 de noviembre de 2004 la recurrente y el Comisionado informaron a la Oficial Examinadora designada que no existía controversia de hechos, por lo que la vista fue suspendida y las partes eventualmente sometieron el caso por el expediente y sus respectivos memorandos, ya que entendían que la controversia era estrictamente de derecho

Según la resolución recurrida, los hechos que no están en controversia son los siguientes:

1. [La] Asegurador[a] está debidamente autorizad[a] por la OCS [Oficina del Comisionado de Seguros] para tramitar negocios de seguros en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

2. El Sr. Héctor Berríos presentó ante la OCS una solicitud de investigación en torno a la póliza núm. CPP024109, emitida por el Asegurador al Condominio Paseo del Príncipe para el período comprendido entre el 5 de diciembre de 2001 y el 5 de diciembre de 2002.

3. Dicha solicitud de investigación, junto con el expediente de la investigación, se refirió a la División Actuarial de Seguro de Propiedad y Contingencia, a los fines de que se verificase si la prima cargada por [la] Asegurador[a], bajo la póliza núm. CPP024109, fue calculada conforme a la tarifa aprobada por la OCS al momento de emitir la póliza.

4. Mediante carta de 2 de julio de 2002, [la] Asegurador[a] presentó copia fiel y exacta de la referida póliza, junto con los endosos y las hojas de trabajo correspondientes.

5. La División Actuarial de Seguro de Propiedad y Contingencia evaluó los documentos de la investigación y encontró que para el período comprendido entre el 5 de diciembre de 2001 y 5 de diciembre de 2002, [la] Asegurador[a] cargó, bajo la sección de propiedad y mediante el endoso número 004, una prima adicional de $20,512.

6. Mediante la carta AM-IV-381 de 29 de mayo de 2003, la OCS le requirió a [la] Asegurador[a] informar a qué obedecía dicha prima adicional.

7. Mediante carta de 20 de junio de 2003, [la] Asegurador[a] solicitó una prórroga para presentar la información solicitada.

8. El 28 de agosto de 2003, la OCS aprobó la prórroga solicitada, indicándole a [la] Asegurador[a] que debía presentar la información solicitada mediante la carta AM-IV-381, en o antes del 5 de septiembre de 2003.

9. Vencido el término concedido por la OCS para que el Asegurador suministrase la antes mencionada información, el 8 de septiembre de 2003, la OCS recibió vía facsímil copia de una carta suscrita por la presidenta de la Junta de Condóminos del Condominio Paseo de Príncipe, en la cual le indica al agente Mandry & Fingerhut, lnc. que aceptan la cotización de [la]

Asegurador[a] para el período comprendido entre el 5 de diciembre de 2001 y el 5 de diciembre de 2002, por la cantidad de $56,539.

10. La comunicación de 8 de septiembre de 2003, no cumplió con la solicitud de información de 29 de mayo de 2003.

11. La póliza núm. CPP024109, emitida por el Asegurador, no se presentó a la OCS para su consideración y aprobación, a tenor con el Artículo 12.090 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. sec. 1209, a los fines de solicitar la autorización de la OCS para cobrar una compensación o prima en exceso de los tipos aprobados por la OCS para los seguros de propiedad para condominios.

12. Durante el periodo de vigencia de la póliza núm. CPP024109, la OCS no expidió orden ni promulgó regla o reglamento alguno, con el propósito de suspender o modificar los requisitos de presentación en cuanto a los tipos aplicables a los seguros de propiedad para condominios, como tampoco emitió orden alguna mediante la cual se suspendiese o modificase la efectividad de tales tipos.

13. Debido a que la póliza emitida al Condominio Paseo del Príncipe, para el período comprendido entre el 5 de diciembre de 2001 y el 5 de diciembre de 2002, nunca se presentó a la OCS para su consideración y aprobación, y a que [la] Asegurador[a] no cumplió con el requerimiento de información, el 18 de marzo de 2004, la OCS le requirió a [la] Asegurador[a] la devolución de la prima adicional cargada a la póliza.

Así las cosas, el 17 de agosto de 2005 la Oficial Examinadora emitió su dictamen. Resolvió que procedía confirmar la determinación del Comisionado. La Examinadora concluyó que la aseguradora nunca solicitó autorización al Comisionado para cobrar una prima adicional distinta al tipo aprobado por la agencia, por lo que la recurrente estaba impedida de cobrar dicha prima tanto de forma provisional como permanente.

Inconforme, el 19 de septiembre de 2005 la asegurada acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe y nos señala:

PRIMER ERROR: Erró la Oficina del Comisionado de Seguros al no reconocer el estado de derecho existente de deregulación de tipos de facto durante el período de vigencia de la póliza en controversia.

SEGUNDO ERROR: Erró la Oficina del Comisionado de Seguros al no aceptar que la Carta Normativa Núm. N-AM-II-10-2001...

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