Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Abril de 2006, número de resolución KLAN200400694

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200400694
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Abril de 2006

LEXTCA20060419-13 Muñoz Millan v. Dr. Nolasco Polanco

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

MUÑOZ MILLÁN, CARMEN y RAMÍREZ RODRÍGUEZ, ESTEBAN Apelantes v DR. ÁNGEL T. NOLASCO POLANCO Apelado
KLAN200400694
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Civil Núm. FDP2000-0458 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Miranda De Hostos, y los Jueces Colón Birriel y Escribano Medina

Colón Birriel, Juez

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2006.

-I-

Carmen Muñoz Millán y Esteban Ramírez Rodríguez (“los apelantes”) solicitan la revocación de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, el 12 de abril de 2004, archivada en autos copia de su notificación el 17 de mayo de ese año, en el caso Carmen Muñoz Millán y otros v. Dr. Ángel T. Nolasco Polanco, Civil Núm. FDP2000-0458, sobre: daños y perjuicios. Mediante el dictamen se desestimó la demanda presentada por los apelantes.

Por su parte, luego de otros incidentes el 24 de marzo de 2006, el doctor Ángel T. Nolasco Polanco (en adelante, “doctor Nolasco Polanco”) presentó su alegato.

Resolvemos con el beneficio de la comparecencia de las partes, la Transcripción Estipulada de la Prueba, el derecho y la jurisprudencia aplicable, no sin antes exponer el trasfondo fáctico de lo acontecido ante el foro recurrido.

-II-

Los hechos que dieron margen a la presente reclamación surgen como consecuencia de la muerte del bebé de los apelantes, quien padecía de una hernia diafragmática, debido a una alegada impericia médica.

Surge de los autos, que el 26 de enero de 1999, la coapelante Carmen Muñoz Millán (en lo sucesivo, la “señora Muñoz Millán”) al percatarse de que estaba embarazada acudió a las oficinas del doctor Nolasco Polanco, quien había actuado como su ginecólogo en un embarazo anterior, esta vez no contaba con un seguro médico privado. En esa primera visita, el doctor Nolasco Polanco le ordenó diversas pruebas de laboratorio y un sonograma. La señora Muñoz Millán no acudió a las visitas de seguimiento programadas para los meses de febrero y marzo. Posteriormente, el 7 de abril de 1999, la señora Muñoz Millán regresó a la oficina del doctor Nolasco Polanco pero no trajo consigo el sonograma ni las pruebas de laboratorio ordenadas. En esa visita, el doctor Nolasco Polanco le ordenó que se realizara la prueba de alfafetoproteína y le instruyó regresar en dos (2) semanas, es decir, el 23 de abril. No obstante, la señora Muñoz Millán no regresó a las oficinas privadas del doctor Nolasco Polanco sino que acudió el 30 de junio de 1999, a la Clínica Nuestra Señora del Carmen donde el doctor Nolasco Polanco y el doctor

Santiago Díaz Del Campo ofrecían sus servicios a personas que tenían el seguro médico de la Reforma de Salud del Gobierno. En esta consulta, la señora Muñoz Millán finalmente le proveyó al doctor Nolasco Polanco los resultados de las pruebas de laboratorio ordenadas así como el sonograma, y éste le instó a que se practicara un segundo sonograma. Así las cosas, el 21 de julio de 1999, la señora Muñoz Millán regresó a la Clínica Nuestra Señora del Carmen con los resultados del segundo sonograma, los que reflejaban que tenía un tiempo de gestación de treinta y tres (33) semanas y que el feto presentaba una hernia diafragmática, es decir, una condición congénita que provoca una apertura en su diafragma y a su vez, permite que el estómago se desplace hacia la cavidad toráxica ocupando el hemotórax izquierdo, desplazándose así el corazón hacia el hemotórax derecho. Tras conocer los resultados de las pruebas, el doctor Nolasco Polanco le propuso a la señora Muñoz Millán referirla al Hospital de la Universidad de Puerto Rico en Carolina para el seguimiento de su embarazo, a lo cual se negó. Ante la negativa de la señora Muñoz Millán, el doctor Nolasco Polanco le dio una cita para dos semanas.

Así pues, el 31 de julio de 1999, la señora Muñoz Millán experimentó la ruptura de las membranas amnióticas y acudió al Doctor´s Hospital en Santurce. Ese mismo día, a eso de las 3:40 p.m. dio a luz a su criatura asistida por el doctor Díaz Del Campo. Según surge de los autos, el bebé de la señora Muñoz Millán nació cianótico, flácido y sin respiración por lo cual los galenos que atendieron su alumbramiento trataron durante cuarenta (40) minutos de ventilar y estimular su respiración sin éxito, certificándose entonces la muerte del bebé.

En atención a esos hechos, el 21 de julio de 2000, los apelantes presentaron demanda en daños y perjuicios contra el doctor Nolasco Polanco por la falta de cuidado adecuado en el embarazo de la señora Muñoz Millán. Alegaron que fue negligente al no brindar un diagnóstico conforme al historial médico de la señora Muñoz Millán, al no ofrecerle seguimiento adecuado a la paciente, alterar su expediente médico, prestándole así un servicio médico por debajo de los estándares de la práctica de la medicina. Por su parte, el 13 de marzo de 2001, el doctor Nolasco Polanco presentó su Contestación a Demanda, negando la negligencia imputada en la demanda.

Luego de varios trámites procesales, la Conferencia con Antelación a Juicio se llevó a cabo el 10 de junio de 2003. La vista en su fondo fue señalada para los días 7, 8 y 10 de octubre de 2003. Las audiencias en este caso continuaron los días 27 al 29 de enero de 2004, por motivo de no haber concluido la presentación de prueba.

Por los apelantes, prestaron testimonio la señora Muñoz Millán, Esteban Ramírez Rodríguez, la señora Edna Millán Suárez (madre de la señora Muñoz Millán) y los peritos doctores José Gorrín Peralta (obstetra-ginecólogo) y José A. Capriles Quirós (neonatólogo).

Por parte del doctor Nolasco Polanco, prestó testimonio el doctor Santiago Díaz del Campo (obstetra-ginecólogo que atendió el parto de la señora Muñoz Millán), el doctor Carlos A. Roure Llompart (obstetra-ginecólogo y perinatólogo), la doctora Daisy J. Vázquez Dubeau (obstetra-ginecóloga) y el propio doctor Nolasco Polanco.

Finalmente, el 12 de abril de 2004, el foro de instancia dictó Sentencia desestimando la demanda en su totalidad, estimando que la prueba fue

insuficiente para concluir que el doctor Nolasco Polanco incurrió en mala práctica de la medicina.

Inconforme con el dictamen, el 16 de junio de 2004, los apelantes presentaron su recurso de apelación. Adujeron que incidió dicho foro: 1) al no considerar la prueba sobre la falta de un consentimiento informado/ilustrado; 2) al determinar que la prueba era insuficiente para concluir que el doctor Nolasco Polanco incurrió en mala práctica de la medicina; y, 3) que la causa real y efectiva de la muerte del neonato fue el defecto congénito y no el acto u omisión atribuible al doctor Nolasco Polanco.

Por tratarse los señalamientos de errores de la apreciación e insuficiencia de la prueba, mediante Resolución de 23 de junio de 2004, concedimos a los apelantes plazo de cuarenta y cinco (45) días para presentar una exposición narrativa por estipulación con la parte apelada. Luego de varias extensiones de término e incumplimientos con lo ordenado, la imposición de una sanción económica a su representante legal, licenciado Geigel Simounet, finalmente el 9 de febrero de 2006, se presentó una voluminosa transcripción de la prueba oral vertida en juicio.

Por su parte, el 17 de febrero de 2006, el doctor Nolasco Polanco presentó Moción Solicitando Clarificación de Orden requiriendo que se aclarara si continuaba en vigor aquella parte de la resolución de 31 de enero, negándoles a los apelantes la presentación de la transcripción de los...

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