Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Abril de 2006, número de resolución KLAN050569

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN050569
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Abril de 2006

LEXTCA20060420-11 Collazo Nazario v.

Municipio de San Juan

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN, PANEL III

LENIEL COLLAZO NAZARIO Demandante-Apelante
vs.
MUNICIPIO DE SAN JUAN; POLICIA MUNICIPAL DE SAN JUAN; POLICIA MUNICIPAL LUIS QUINTANA, PLACA 1334; COMPAÑIAS ASEGURADORAS A, B Y C denominadas así por desconocerse los verdaderos nombres de las compañías aseguradoras cuyas pólizas cubren las reclamaciones de la parte demandante; FULANAS DE TALES, denominadas así por desconocerse los verdaderos nombres de las personas naturales o jurídicas que le pueden responder a la parte demandante Demandados-Apelado el primero
KLAN050569
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm. KDP04-0064 (503)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Vivoni del Valle.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2006.

Comparece ante nos el Sr. Leniel Collazo Nazario (el señor Collazo o el apelante) mediante el recurso de apelación de epígrafe. En éste nos solicita que revoquemos la sentencia parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (el TPI) el 31 de marzo de 2005 y notificada el 15 de abril subsiguiente. A través de ésta, el TPI declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por el Municipio de San Juan (el Municipio o el apelado) y desestimó la demanda incoada por el señor Collazo en contra de éste.

Analizadas las comparecencias de las partes y el derecho aplicable, resolvemos revocar la sentencia parcial apelada y devolver el caso al TPI para procedimientos ulteriores.

I

El 20 de enero de 2004 el señor Collazo presentó una demanda por daños y perjuicios contra el Municipio y su Policía Municipal, entre otros. Alegó que el 24 de enero de 2003, mientras conducía su automóvil en la carretera número 1 del Municipio de Caguas, fue intervenido por varios efectivos de la Policía Municipal de San Juan. Señaló que fue agredido por el policía municipal Luis Quintana (el Agte Quintana) y por varios funcionarios uniformados. Además, adujo que recibió fuertes golpes por parte de éstos que lo dejaron inconsciente, le causaron una herida en su rostro cerca de la ceja derecha, y la pérdida de un diente. Asimismo, el apelante arguyó que el Agte. Quintana sometió cinco denuncias en su contra sin causa alguna. Finalmente, sostuvo que el Municipio le era responsable por los actos negligentes de los policías municipales.

Luego de varios trámites procesales, el Municipio presentó su contestación a la demanda. En ésta, negó las alegaciones medulares de la misma y levantó varias defensas afirmativas, entre ellas, que el apelante no cumplió con el requisito de notificar al Alcalde del Municipio dentro del término jurisdiccional de 90 días, según requerido por la Ley de Municipios Autónomos.

Así las cosas, el 19 de julio de 2004 el Municipio presentó una moción de sentencia sumaria. Alegó que no existía controversia en torno a que el señor Collazo incumplió con su deber de notificar al Municipio de su intención de demandarlo. Esgrimió que el apelante, de forma tardía, envió una carta al Alcalde del Municipio el 20 de junio de 2003, o sea, una vez transcurrido el plazo dispuesto en la Ley de Municipios Autónomos.

Por su parte, el apelante se opuso a la aludida moción. Sostuvo que el 20 de junio de 2003 envió la notificación al Alcalde del Municipio por correo certificado con acuse de recibo. Alegó, por otra parte, que el requisito de notificación previa no era de aplicación inexorable en todo caso. Al respecto, expresó que “el Estado, como consecuencia de la radicación por parte del demandante de una acción ante CIPA, tenía pleno conocimiento de los hechos alegados por éste, estando impedido ahora de demostrar, con éxito, la defensa de estado de indefensión por causa de falta de notificación.” 1

Más adelante, el 1ro de marzo de 2005, el TPI emitió una resolución en la que denegó la moción de sentencia sumaria presentada por el Municipio.2 Resolvió que la presentación de una querella ante la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (la CIPA) tiene el efecto de notificar al Municipio de la intención del apelante de incoar posteriormente una reclamación judicial. Agregó que una vez presentada ésta, no existe un riesgo real para el Municipio de que la prueba objetiva desaparezca. No obstante, el TPI concluyó que el señor Collazo no suministró la evidencia necesaria para adjudicar que, en efecto, este último había presentado una acción ante la CIPA. Por esta razón, el foro de instancia le concedió al apelante un plazo de 10 días para acreditar dicho extremo.

Acorde con lo intimado, el 14 de marzo de 2005 el señor Collazo informó al TPI que una vez ocurridos los hechos alegados en la demanda, éste interpuso una querella verbal ante la Policía Municipal de San Juan. Añadió que fue citado a prestar una declaración ante la División de Inspección y Asuntos Disciplinarios del Departamento de Policía y Seguridad Pública del Municipio de San Juan. Acompañó dicha moción con copia de la aludida...

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