Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Abril de 2006, número de resolución KLAN200500427

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200500427
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Abril de 2006

LEXTCA20060425-10 Bustelo Morales v. Zambrana

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel I

MANUEL ÁNGEL BUSTELO MORALES Demandante-Apelado
v.
DANIEL ZAMBRANA Y JUANA DE TAL Y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; JORGE ZAMBRANA Y PETRA DE TAL Y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Demandados-Apelantes
KLAN200500427
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KAC2001-8459 (507)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, el Juez López Feliciano y la Juez García García

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 2006.

Comparecen los apelantes Daniel Zambrana y Jorge Zambrana y nos solicitan que revoquemos la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2004 por la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia (T.P.I.) en el caso civil de Manuel Ángel Bustelo Morales v. Daniel Zambrana y otros, número KAC-01-8459, sobre incumplimiento de contrato. La sentencia en cuestión fue notificada a las partes y archivada en autos copia de dicha notificación el 7 de febrero de 2005.

Con la sentencia apelada el T.P.I. condenó a los apelantes a pagar solidariamente al apelado Manuel Ángel Bustelo Morales $29,436.27 por concepto

de gastos y costos de inversión en una sociedad; $10,000.00 por angustias mentales; y, una partida de $5,000.00 por concepto de honorarios de abogado por temeridad; más el interés legal sobre dichas partidas, a razón del 5% desde la radicación de la demanda hasta su pago total.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes estamos en posición de disponer del recurso, lo que a continuación hacemos.

I.

Los Hechos e Incidentes Procesales Pertinentes

El 18 de diciembre de 2001 el apelado presentó una demanda ante el T.P.I.

alegando que hubo incumplimiento del contrato de una sociedad constituida con los apelantes, al dar por terminada la sociedad que tenía por objetivo operar un piano-bar.

Por otro lado, los apelantes alegaron que el contrato de sociedad no tenía un término específico para su conclusión y que ellos habían notificado al apelado oportunamente su decisión de terminar la sociedad.

Anterior a los hechos en cuestión, el apelado había operado un restaurante en Santurce, llamado “Café Europa”, donde por ocho años ejerció las funciones de dueño y administrador.

Posteriormente, el apelado decidió vender su negocio en Santurce y se comunicó con Daniel Zambrana, uno de los apelantes, para que le orientara si tenía conocimiento de algún lugar para alquilar o comprar. En respuesta, el apelante Daniel Zambrana le indicó que había varios apartamentos en un piso superior al negocio conocido como “Tío Danny’s Deli Restaurant”, en la calle Fortaleza 313 del viejo San Juan. El apelado alquiló dichos apartamentos y le propuso a los apelantes crear un concepto de música bohemia por las noches, de ambiente europeo, en el patio interior del mismo edificio.

Las partes comenzaron negociaciones para formalizar una sociedad dirigida a operar el negocio como piano-bar. El 24 de abril de 2001 suscribieron una carta contrato donde establecían lo acordado. En esta carta se establecieron las áreas a utilizarse, servicio de comidas, decoración, equipo de sonido, horario de operación, empleados, músicos, gastos, distribución de ganancias y terminación del acuerdo.

Al momento de firmar lo acordado, el apelado inició todos los párrafos o cláusulas, excepto la del costo del seguro de responsabilidad pública y la de “Terminación del Acuerdo.” No inició la cláusula concerniente a la contribución de la sociedad al pago de la prima del seguro, por no estar seguro del cómputo realizado. Sin embargo, aceptó las demás disposiciones de la carta-acuerdo. En la cláusula de “Terminación de la Sociedad,” no endosada por el apelado, se estableció que:

“Cualquier parte podrá dar por terminado este acuerdo, notificándole por escrito a la otra parte de su decisión, sin derecho a ser retribuido, recompensado o reembolsado por su participación en este acuerdo”.

Respecto a cómo se distribuyeron los gastos iniciales, el apelado cubrió toda la inversión económica para la operación del negocio, mientras que los apelantes sólo contribuyeron con mil dólares que representaron la mitad del costo de la barra. Los gastos y costos de inversión del apelado correspondieron a: $1,300 en decoración; $4,600 en música; $7,855 en remodelación; $3,661.74 en pago de bartender, mesas, bebidas y comidas; $4,109.53 en muebles y equipo; $1,000 en renta y seguro; y $6,850 en equipo del “Café Europa.”

El apelado fue diagnosticado con un aneurisma abdominal y tuvo que ser sometido a una intervención quirúrgica en Nueva York. Por dicha razón, encomendó a los apelantes que se encargaran de los asuntos de la sociedad. El 4 de octubre de 2001 se inauguró el piano-bar y a pesar de la lluvia asistieron de 70 a 100 personas. El negocio sólo estuvo abierto por 9 días y el total de ventas fue de $2,570.00. De esta cantidad, el apelado recibió la mitad del dinero.

El 22 de octubre de 2001 los apelantes le enviaron una comunicación al apelado indicándole que daban por terminada la sociedad. Allí los apelantes ofrecieron pagarle al apelado los gastos incurridos por éste en el piano-bar, siempre que estuviesen acompañados de recibos de pago. Como otra opción, los apelantes le ofrecieron al apelado venderle la llave del restaurante “Tío Danny’s” por la cantidad de $350,000 en efectivo, con un depósito de buena fe de $5,000.

Al indicar las razones para la terminación de la sociedad, los apelantes señalaron que el apelado no había firmado el contrato de sociedad; que no se dio el tipo de apertura que tenían en mente; que el apelado no había traído la clientela que esperaban; que se estaba perdiendo el tiempo; y, además, que habían perdido la confianza en el apelado, al incumplir éste con el contrato de sociedad.

En los días que se mantuvo abierto el negocio de piano-bar, los apelantes nunca le manifestaron al apelado su descontento porque el establecimiento no estaba operando como esperaban. Así las cosas, optaron por cerrar el negocio.

En la vista celebrada ante el T.P.I. los apelantes admitieron que el apelado cumplió con todas las responsabilidades acordadas en el contrato y que éste se había firmado, aunque no hubo consenso por parte del apelado en todas las cláusulas. También se demostró que luego de cerrar el negocio, los apelantes comenzaron a operar nuevamente el negocio, pero esta vez con otro socio. El apelado, quien residía en un piso superior al negocio, tuvo que soportar dicha situación por varios meses, viendo cómo se desarrollaba el establecimiento que él había promovido, pero bajo otra administración.

El T.P.I. declaró con lugar la demanda y ordenó a los apelantes pagar solidariamente al apelado $29,436.27 por concepto de los gastos y costos de inversión hechos en la sociedad; $10,000 por angustias mentales; y una partida de $5,000 por concepto de honorarios de abogado por temeridad; más el interés legal.

Inconformes con la determinación del T.P.I., los apelantes acuden ante nos en el presente...

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