Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Abril de 2006, número de resolución KLAN20060319

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20060319
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Abril de 2006

LEXTCA20060426-13 Banco Popular de PR v. Durán Fernández

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE GUAYAMA

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO APELADA VS ATHALA DURÁN FERNÁNDEZ APELANTE KLAN20060319 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de GUAYAMA Caso Núm: GCD2004-0021 Sobre: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidente, la juez Pesante Martínez, la juez Feliciano Acevedo y el juez Escribano Medina

Escribano Medina, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 26 de abril de 2006.

Comparece ante nos mediante apelación, Athala Durán Fernández (la parte apelante), y nos solicita que revisemos cierta sentencia sumaria de 2 de febrero de 2005, notificada a las partes el 7 de marzo de 2005, dictada por Isidro Rivera Sánchez, Juez del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama. Mediante el referido dictamen se declaró con lugar la demanda que el Banco Popular de Puerto Rico (la parte apelada) presentó en contra de la parte apelante, entre otros codemandados.

La demanda incluyó una reclamación en cobro de dinero y solicitud de ejecución de hipoteca.

Lo anterior por razón de cierta deuda acreditada mediante pagaré suscrito por la parte apelante junto con Luther Young Mckee. El cumplimiento de la obligación pecuniaria objeto del pagaré fue asegurado mediante constitución de hipoteca.

El tribunal apelado condenó a la parte apelante a pagar solidariamente junto con el resto de los codemandados (miembros de la sucesión de Luther Young Mckee) el balance principal de la deuda según obraba en el pagaré; y además, los intereses al tipo convenido entre otras partidas adeudadas como cargos por mora, costas, gastos y honorarios de abogado. También, el tribunal apercibió a la parte apelante y los demás co-demandados que, de no efectuarse el pago de las sumas adeudadas, se procedería a la ejecución de la hipoteca que garantizaba el pagaré mediante la venta en pública subasta del inmueble descrito en la escritura de constitución de la hipoteca en cuestión.

Luego de la infructuosa tramitación de varias mociones ante el foro apelado, la parte apelante acudió ante nos. En su escrito de apelación le señaló como error al foro de instancia: (1) el haber dictado sentencia sumaria aún cuando surgía que la parte apelada no había dado cumplimiento a los requisitos exigidos por ley en lo que atañe al emplazamiento por edictos que realizó respecto a tres de los co-demandados; por lo que, a su juicio el foro de instancia no adquirió jurisdicción sobre la persona de aquéllos; y (2) que la sentencia apelada no había advenido final y firme dado que no se le había notificado al Secretario de Hacienda, quien figuró originalmente en el pleito también como co-demandado.

Contando con el beneficio de la comparecencia de la parte apelada mediante moción en solicitud de desestimación, y además, habiendo examinado los argumentos y documento presentados por la parte apelante, estamos en posición de resolver.

I

Para efectos de nuestro análisis, nos basamos en los documentos que obran en el expediente de este caso, para realizar una breve relación de los hechos de mayor relevancia. Igualmente delimitamos la controversia básica de este pleito tomando en cuenta principalmente las determinaciones de hecho expuestas en el dictamen apelado, y particularmente, aquéllas que no han sido controvertidas por la parte apelante en su apelación.

La parte apelada, Banco Popular de Puerto Rico, era el tenedor de un pagaré suscrito el 20 de mayo de 2000 por la parte apelante y Luther Young Mckee. Mediante dicho pagaré, éstos se obligaron solidariamente al pago de la suma de $94,350 de principal, más al pago de intereses a razón del 8.25%

anual, pagadero el primer plazo el 1 de julio de 2000 y los demás plazos en igual día de cada mes subsiguiente hasta el pago total de la deuda. El último plazo vencería el 1 de junio de 2030, de no satisfacerse la totalidad de la deuda antes de dicha fecha.

El pago de la deuda acreditado en el referido pagaré (a saber, principal más intereses; costas, gastos y honorarios de abogado en caso de ejecución o reclamación judicial entre otras partidas) se garantizó mediante la constitución de hipoteca voluntaria. Lo anterior mediante escritura número 261, otorgada el 20 de mayo de 2000 en Caguas, Puerto Rico. Dicha hipoteca fue debidamente presentada para inscripción en el Registro de la Propiedad. El gravamen hipotecario se constituyó sobre un inmueble de carácter privativo de Luther Young Mckee.

Debido al alegado incumplimiento con el pago de la obligación objeto del pagaré hipotecario...

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