Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Abril de 2006, número de resolución KLAN200600264

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200600264
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Abril de 2006

LEXTCA20060426-14 Tran Thi v. Wyeth Parmaceutical Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE GUAYAMA

HUNG TRAN THI APELANTE V. WYETH PARMACEUTICAL INC APELADA KLAN200600264 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de GUAYAMA Caso Núm: GPE200300193 Sobre: RECLAMACIÓN DE SALARIOS, SENTENCIA SUMARIA

Panel integrado por su presidenta, la juez Pesante Martínez, la juez Feliciano Acevedo y el juez Escribano Medina

Escribano Medina, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 26 de abril de 2006.

Comparece ante nos Hung Tran Thi (en adelante, la parte apelante) y nos solicita la revisión de cierta sentencia de 30 de enero de 2006, notificada el 2 de febrero de 2006, que fue dictada por el Hon. Eduardo Grau Acosta, Juez del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama. El referido dictamen tuvo el efecto de desestimar sumariamente, por el fundamento de prescripción, una querella en reclamación de salarios que fue presentada el 25 de agosto de 2003 por la parte apelante en contra de Wyeth Pharmaceutical, Inc. (en adelante, Wyeth o la parte apelada).

Valga adelantar que la parte apelante había fundamentado su reclamación en la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948 (Ley Núm. 379), Ley de Horas y Días de Trabajo, 29 L.P.R.A. §282 et seq. Mientras, el razonamiento en el dictamen se centró en la Ley Núm.

180 de 27 de julio de 1998 (Ley Núm. 180), Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad, 29 L.P.R.A. § 250 et seq. Particularmente, se dispuso del caso en virtud de lo dispuesto en el inciso (b) del artículo 12 de la Ley Núm. 180, 29 L.P.R.A. §250j(b), que provee un término prescriptivo para las reclamaciones que presenten los obreros bajo ese título mientras aún laboran para el patrono demandado. Sobre el particular, expresamos de antemano que la disposición en cuestión establece que la acción que insten estos empleados se limitará a las reclamaciones a las que tuviese derecho el empleado, por cualquier concepto, durante los tres (3) años anteriores a la fecha en que se entablare la acción judicial.

Inconforme con la decisión del foro de instancia, acudió ante nos la parte apelante, en síntesis, señalándole al TPI como único error el que desestimara por prescripción la querella que presentó el 25 de agosto de 2003 cuando antes del 27 de julio de 1999 ésta había reclamado ya los salarios alegadamente adeudándosele por Wyeth, en otra demanda interpuesta por aquél, bajo el “periodo decenal” para el que proveía la sección 32 de la Ley Núm. 379, antes de que fuera afectada dicha ley por las enmiendas al artículo 12 de la Ley Núm. 180 del 27 de julio de 1998.

Luego de un análisis ponderado de los argumentos y documentos aportados por la parte apelante, concluimos que procede la confirmación del dictamen apelado. Aún cuando estamos conformes con el resultado del dictamen del foro de instancia, aclaramos ciertos pormenores de su razonamiento en lo que atañe a la interrelación de las dos piezas legislativas en torno a las cuales giró la controversia de autos. Particularmente, en cuanto a los términos prescriptivos se refiere. Primero, no obstante, esbozamos una relación de los hechos e incidencias procesales de mayor relevancia a este caso. Para efectos del análisis, nos servimos de la documentación y de lo relatado principalmente por la propia parte apelante en su escrito de apelación.

I

De acuerdo a la prueba documental presentada por las partes, el TPI estimó probado que la parte apelante comenzó a trabajar para la farmacéutica Whitehall Laboratorios en el 1989. Ésta ocupó la posición de “House Keeping Aide”. En 1993, la parte apelante sufrió un accidente relacionado al trabajo. Por recomendación del Fondo del Seguro del Estado, la parte apelante no debía realizar labores que requirieran caminar por periodos de tiempo prolongados. Siguiendo la recomendación, su patrono creó una posición que denominó “inspector operator”. Esta posición fue creada y ocupada exclusivamente por la parte apelante. La misma era distinta a la de “manufacturing operator” la cual conllevaba unas funciones adicionales a la creada para la parte apelante. Se indica que mientras la parte apelante ocupó la posición en cuestión continuó recibiendo la paga de la posición que ocupaba antes, a saber, la de “houskeeping aide”.

En mayo de 1999 la compañía Whitehall se fusionó con Ayerst Wyeth Pharmaceuticals, Inc. para formar entonces a Wyeth Pharmaceuticals Co. (la parte apelada). Posteriormente, el 2 de agosto de 1999, la parte apelante inquirió al director de recursos humanos, quien trabajaba con Wyeth previo a la fusión, para que le ajustaran su salario al que recibían las personas que ocupaban la plaza de “manufacturing operator”. Además, le requirió el pago retroactivo del ajuste a partir de 1993 cuando comenzó a ocupar la plaza de “inspector operator”.

La parte apelada le concedió el ajuste de salario de forma prospectiva, efectivo a partir del mismo 2 de agosto de 1999. No obstante se negó a concederle el pago retroactivo que solicitó la parte apelante. Conforme a la prueba presentada, el TPI estimó probado que pasada la referida fecha, la parte apelante nunca volvió a realizar una reclamación sobre el pago retroactivo solicitado por los salarios alegadamente adeudádosle por su antiguo patrono Whitehall por el periodo comprendido entre 1993 y 1999. Ello, hasta presentada el 25 de agosto de 2003 la reclamación objeto de esta controversia.

De otra parte, ha indicado la parte apelante que un grupo de co-empleados instaron un pleito en reclamación de salarios y otros conceptos en contra de su patrono (para entonces Whitehall). Adujo que la demanda original se presentó el 20 de febrero de 1998 al amparo de la Ley Núm. 379. Añadió que se acumuló como co-demandante mediante demanda enmendada que fue finalmente permitida por el foro de instancia el 24 de agosto de 1998. Ha sostenido que en dicho recurso se incluyeron reclamaciones por salarios, vacaciones, horas regulares y extras, y otros beneficios no pagados por Wyeth, o en su caso, pagados insuficientemente dado que alegadamente no se le pagaron al tipo mayor de salario al que era acreedora desde el 1993.

En relación a lo anterior, en el dictamen apelado el TPI determinó que las reclamaciones de este pleito son distintas a las contenidas en aquél anterior en tiempo (el de 1998). Además, entendió probado que distinto a como ha sostenido la parte apelante, la contestación a demanda, la parte apelada levantó en efecto la defensa afirmativa de prescripción. Valga señalar que en su dictamen el TPI acogió la tésis que presentara la parte apelada en cierta moción de sentencia sumaria. Ello a los efectos de que la causa de acción de la parte apelante no está cobijada por las disposiciones de la Ley Núm. 379 sino mas bien de la Ley Núm. 180, y en particular, en lo que atañe a los términos prescriptivos dispuestos en el artículo 12 de la última.

En su decisión, el tribunal tomó cuenta de que en el referido articulado se indica que cuando el empleado estuviere trabajando con el patrono, la reclamación de salarios solamente incluirá aquellos a que tuviese derecho el empleado, por cualquier concepto, durante los últimos...

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