Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Abril de 2006, número de resolución KLRA200500753

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200500753
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución26 de Abril de 2006

LEXTCA20060426-29 Santana Ocasio v. Adm. de los Sistemas de Retiros

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

GLADYS SANTANA OCASIO Recurrente v. ADMINISTRACION DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA Recurrida
KLRA200500753
Revisión procedente de la Junta de Síndicos Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura Caso Núm. 2003-0523

Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Martínez, y los jueces Ramírez Nazario y Peñagarícano Soler.

Ramírez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2006.

Acude ante nos por derecho propio mediante escrito de revisión la señora Gladys Santana Ocasio (en adelante la señora Santana o la recurrente) y solicita que se revoque la Resolución emitida por la Junta de Síndicos de la Administración de Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (en adelante Junta de Síndicos), dictada el 25 de agosto de 2005, notificada el 28 de septiembre de 2005. Mediante dicha Resolución, se confirmó la decisión de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (en adelante la Administración) de no conceder los beneficios

por incapacidad ocupacional o no ocupacional solicitados por la señora Santana. La Administración no presentó su escrito en oposición a la revisión, por lo cual procedemos a resolver sin el beneficio de su comparecencia.

No obstante, con el propósito de tener una perspectiva completa del caso, el 8 de marzo de 2006 ordenamos elevar el expediente administrativo de la Junta de Síndicos.

Analizado el escrito de la recurrente, el expediente administrativo así como el derecho aplicable, se confirma la Resolución emitida por la Junta de Síndicos el 25 de agosto de 2005.

I.

La señora Santana ocupaba el puesto de Secretaria en el Departamento de Transportación y Obras Públicas. Actualmente tiene 51 años de edad y cursó estudios académicos hasta el cuarto año de escuela superior. Durante los años 1990, 1992, 1993, 1995, 1997, 1999, 2000 y 2002, la recurrente sufrió varios accidentes relacionados al desempeño de sus labores. En consecuencia, se reportó en cada uno de estos años a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en adelante CFSE) donde recibió tratamiento médico para sus diferentes lesiones tanto físicas como emocionales.1

El 11 de julio de 2002, la señora Santana presentó ante la Administración una solicitud de incapacidad ocupacional o no ocupacional. Al momento de presentar su solicitud la recurrente había cotizado 17.25 años en el Sistema de Retiro.

El 21 de noviembre de 2003, notificada el 26 de noviembre, dicha solicitud fue denegada. La Administración expresó que de los informes médicos que constaban en su expediente relativos a las condiciones de la señora Santana, se determinó que no estaba física y mentalmente incapacitada para cumplir con los deberes del puesto que en el servicio del patrono se le hubieran asignado.

Inconforme, el 23 de diciembre de 2003 la señora Santana acudió ante la Junta de Síndicos mediante escrito de apelación. Luego de varios incidentes procesales, el 12 de agosto de 2004 se celebró la Vista Administrativa. En ésta la recurrente prestó su testimonio y el caso quedó sometido para su adjudicación.

El 30 de abril de 2004, la Administración del Seguro Social otorgó beneficios por incapacidad a la recurrente e hizo retroactivo el periodo de incapacidad al 27 de marzo de 2002. La Administración del Seguro Social determinó que: “The claimant has the following medically determinable “severe” impairments: lumbo-cervical degenerative disc disease, carpal tunnel syndrome, and major depression with psychotic features.”

Determinó además que a pesar de que la señora Santana no cumplía o igualaba los requisitos listados para determinar alguna incapacidad, bajo el Apéndice 2 sub sección P- Guías Médico Vocacionales- el cual contiene una serie de reglas dirigidas a concluir si existe incapacidad o no dependiendo de la edad, educación, experiencia de trabajo y la restante capacidad funcional del peticionario, la señora Santana tenía derecho a una incapacidad.

Por su parte, el 21 de octubre de 2004, luego de ser evaluado el caso por su Comité de Factores Socioeconómicos y Vocacionales, la CFSE otorgó a la señora Santana una incapacidad total permanente con diagnóstico de Esguince L/S HNP L5 S1 con Radiculopatía L5 S1 Derecha, Miosotis Cervical y HNP C6 C7. En consecuencia, se le aprobó una compensación de por vida pagadera en plazos mensuales que no excederán de $200.

El 25 de agosto de 2005 notificada el 28 de septiembre de 2005, la Junta de Síndicos emitió su Resolución. En ésta, confirmó la denegatoria de la Administración en cuanto no otorgarle a la señora Santana la incapacidad ocupacional o no ocupacional solicitada. La Junta de Síndicos determinó que el conjunto de síntomas o emociones que presenta la señora Santana, no son de magnitud tal que llenen o igualen los criterios de severidad listados en la sección 12.04-Desorden Afectivo- del Reglamento General del Sistema de Retiro.

Con relación a su condición orgánica, la Junta de Síndicos determinó que la prueba medica que obra en el expediente muestra resultados normales de los exámenes de EMG y NCV de las extremidades superiores e inferiores y resultados normales en los estudios radiográficos de la cadera izquierda con cambios degenerativos al nivel de L5 S1, DDD L5 S1. En adición determinó que no hay deficiencia neurológica. También se determinó, que en cuanto a la condición de CTS bilateral no había evidencia de pérdida de una función mayor debido a cambios degenerativos asociados con déficits vasculares o neurológicos o pérdida traumática de la masa muscular o tendones en las manos ni lesiones en el tejido blando de las extremidades superiores que requirieran alguna intervención quirúrgica. Concluyó que no se cumplió con el listado de criterios médicos aplicables a las condiciones orgánicas de la recurrente.

Finalmente, la Junta de Síndicos determinó quede la totalidad del expediente y de la credibilidad del testimonio de la apelante, podemos concluir que las condiciones que aquejan a la señora Santana no...

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