Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Abril de 2006, número de resolución KLAN0400693

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0400693
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006

LEXTCA20060428-10 Kane Caribbean Inc. v. Florida Aggregates Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIONAL JUDICIAL DE BAYAMON

KANE CARIBBEAN, INC. Apelada v. FLORIDA AGGREGATES, INC. Apelante KLAN0400693 Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón CIVIL NUM. DCD2001-1594 SOBRE: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Urgell Cuebas y la Juez Feliciano Acevedo.

Feliciano Acevedo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de abril de 2006.

Ante nos comparece Florida Aggregates, Inc, el señor Frank Rosado Pérez, su esposa la señora Ivia Sánchez, la sociedad legal de gananciales por ambos compuesta; el señor Frank Rosado Marcial, su esposa la señora Carmen Josefa Pérez Linares y la sociedad legal de gananciales compuesta por éstos (en lo sucesivo, parte demandada-apelante). Nos solicitan la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 26 de marzo de 2004 y notificada el 16 de abril de 2004, que ordenó a la parte demandada-apelante a pagar solidariamente la suma de dos millones novecientos cincuenta y

ocho seiscientos veintisiete dólares con dos centavos ($2,958,627.02), a favor de Kane Caribbean, Inc. (en lo sucesivo, parte demandante-apelada). Además, el TPI le impuso el pago del cinco por ciento (5%) de la cantidad adeudada por honorarios de abogado por temeridad y, a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm.

208 del 17 de agosto de 1995, 19 L.P.R.A. §401 et seq., Ley de Transacciones Comerciales de Puerto Rico, le impuso el pago de intereses al cinco por ciento (5%) anual.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, resolvemos CONFIRMAR la sentencia apelada.

I.

Conforme surge de los autos, el 21 de junio de 2001 la parte demandante-apelada radicó la demanda sobre ejecución de hipoteca y cobro de dinero que dio origen al pleito de autos. En síntesis, la parte demandante-apelada alegó era la cesionaria de varios contratos de venta condicional de equipo pesado que fueron adquiridos por la parte demandada-apelante; que era la cesionaria de varios pagarés hipotecarios suscritos por la parte demandada-apelante y que dicha parte incumplió con los contratos de venta condicional y los pagarés hipotecarios al dejar de pagar los plazos mensuales vencidos.

En la misma fecha de radicación de la demanda, la parte demandante-apelada presentó ante el TPI una “Moción Urgente Solicitando Embargo de Bienes Muebles e Inmuebles en Aseguramiento de Sentencia”. A su vez, la parte demandante-apelada prestó fianza mediante moción el 28 de junio de 2001 para garantizar los daños y perjuicios que pudieran causarse por el embargo de los bienes de la parte demandada-apelante.

El 16 de julio de 2001, el TPI emitió una orden declarando Ha Lugar el embargo preventivo de los bienes muebles e inmuebles de la parte demandada-apelante por la suma de setecientos cincuenta mil dólares ($750,000.00), más costas, gastos y honorarios de abogado por la suma de setenta y cinco mil dólares ($75,000.00).

Luego de la expedición y diligenciamiento del embargo, la parte demandada-apelante fue emplazada. El 29 de octubre de 2001 el codemandado-apelante, Frank Rosado Pérez, solicitó prórroga para contestar la demanda. El 21 de diciembre de 2001 la parte demandada-apelante presentó su Contestación a la Demanda. En esencia, la parte demandada-apelante alegó que las acreencias reclamadas por la parte demandante-apelada no eran correctas.

A su vez, en esa misma fecha la codemandada-apelante, Florida Aggregates, Inc., presentó una reconvención y una demanda contra tercero. La Demanda Contra Tercero fue interpuesta en contra de American Internacional Insurance Company of Puerto Rico. En la Reconvención la parte codemandada-apelante alegó la ilegalidad de los embargos e incumplimiento de contrato. Además, alegó haber sufrido daños al adquirir el equipo pesado de la parte demandante-apelada que nunca produjo a la capacidad que le había sido representada, por lo cual sufrió pérdidas que estimó en no menos de un millón quinientos mil dólares ($1,500,000.00). Oportunamente, la parte demandante-apelada presentó su contestación a la reconvención negando las alegaciones allí expresadas.

El 20 de junio de 2002, los codemandados-apelantes, Florida Aggregates, Inc., Frank Rosado Pérez y su esposa Ivia Sánchez, desistieron con perjuicio de su demanda contra terceros. La correspondiente “Sentencia Parcial” fue emitida y archivada en autos el 16 de julio y el 23 de agosto de 2002, respectivamente.

El 5 de febrero de 2003, la parte demandante-apelada solicitó que el TPI diera por admitido el requerimiento de admisiones que le había cursado a la parte demandada-apelante desde el 3 de diciembre de 2002. El 13 de febrero de 2003 el TPI impuso sanciones económicas a la parte demandada-apelante y le ordenó que contestara el requerimiento de admisiones en un término de cinco (5) días.

Al cabo de varios trámites procesales, la Conferencia Con Antelación al Juicio fue celebrada el 24 de febrero de 2003. Las estipulaciones alcanzadas por las partes según el “Informe Conjunto Sobre Conferencia Con Antelación Al Juicio” son las siguientes:1

  1. Florida Aggregates, Inc. otorgó el 5 de febrero de 1999 un pagaré y la escritura número (1) de hipoteca en garantía del mismo ante el notario José Aníbal González López.

  2. Frank Rosado Marcial y Carmen Josefa Pérez Linares suscribieron un pagaré y la escritura número 3 sobre hipoteca en garantía del mismo el 22 de febrero de 2000 ante el notario José O. Ramos González.

  3. El 26 de enero de 1999 se suscribió un Security Agreement (Retail Installment Contract) para la compra de un 1998 Extec Mega Bite Processing Plant, número de serie 5306.

  4. Florida Aggregates, Inc. suscribió como compradora con Kane Caribbean, Inc. un Acuerdo sobre compraventa de equipo pesado y otros extremos el 14 de enero de 2000.

  5. Frank Rosado Marcial y Carmen Josefa Pérez Linares suscribieron un Acuerdo sobre compraventa de equipo pesado y otros extremos el 14 de enero de 2000 para garantizar la compraventa de los equipos que allí se describen.

  6. La esposa del Sr. Frank L. Rosado Pérez no firmó los documentos, pagarés y escrituras.

  7. Kane Caribbean es una corporación organizada al amparo de las leyes del estado de Florida, Estados Unidos de América, y autorizada a hacer negocios en Puerto Rico. De igual forma la misma se dedica a la venta, reparación y/o alquiler de equipo pesado.

  8. La codemandada-reconvencionista Florida Aggregates, Inc. es una corporación debidamente organizada y autorizada a hacer negocios en Puerto Rico al amparo de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la cual desde hace unos años se dedica a la extracción y venta de materiales de la corteza terrestre en unas canteras que ha operado u opera en el o los municipios de Guaynabo y Florida, Puerto Rico.

  9. Durante los años 1996 a 1999 la codemandada-reconvencionista Florida Aggregates, Inc.

    adquirió mediante venta condicional los equipos pesados que se relacionan adelante.

    1. Bulldozer Komatusu (sic)

      D355A SN 12807

    2. Excavadora Hidráulica Komatsu PC300-6 SN 31014, 1996

    3. Loader Komatsu WA450-2 SN A26121, 1996

    4. Dresser-Crawler Dozer TD25G SN 4370013PO72050, 1997

  10. El 23 de diciembre de 2000 el Sr. Jorge A. Pereira Medina, emplazador, diligenció en la Calle Concha N-5, Esq. Costa Brava, Dorado del Mar, Puerto Rico, un documento denominado “Aviso de Intención de Acreedor Garantizado a tomar Posesión de la Propiedad Gravada”, el cual se refería a los equipos antes relacionados.

  11. El documento de referencia fue un aviso de embargo extrajudicial conforme a lo dispuesto en la ley de transacciones comerciales.

  12. Durante los años 1998 a 2000 la codemandada-reconvencionista Florida Aggregates, Inc.

    adquirió mediante venta condicional los equipos pesados que relacionan adelante

    1. Primary Mobile Impact Crushing Unit marca Pegson, modelo 2419, año 1999;

    2. Primary Mobile Impact Crushing Unit Marca BL-Pegson 428, 1995;

    3. Powerscreen (cernidora) Turbo Chieftain 1600, 5’ x 16’, Double Deck, año 2000

    4. Extec Mega Bite Processing Plant, número de serie 5306 de 1998;

    5. Powerscreen (cernidora) modelo Power Gris, SN 7212960, año 1997

  13. El 17 de agosto de 2001 el Sr. Edgardo Robles, depositario designado en el caso, en compañía de los Alguaciles Edwin Rivera y Luis Espinosa Millet, se personaron a la cantera ubicada en el municipio de Florida, Puerto Rico a diligenciar la Orden y Mandamiento de embargo preventivo que se emitió en el caso de epígrafe para el 16 de julio y 3 de agosto de 2001 respectivamente.

  14. El 18 de agosto de 2001, el depositario Robles actuando en nombre y por mandato de Kane Caribbean, Inc. se personó a la Cantera Palma Real ubicada en el Barrio Santa Rosa de Dorado, Puerto Rico, y tomó posesión del Powerscreen, modelo Power Grid de 1997.

    Aunque el juicio en su fondo fue pautado para celebrarse el 13 de mayo de 2003, el mismo fue reseñalado y celebrado los días 17 y 18 de noviembre de 2003. Quedando el caso sometido, el TPI emitió sentencia el 26 de marzo de 2004, declarando Ha Lugar la demanda e imponiéndole el pago a la parte demandada-apelada de dos millones novecientos cincuenta y ocho mil seiscientos veintisiete dólares con dos centavos ($2,958,627.02). La misma fue notificada el 16 de abril de 2004.

    Inconforme con dicha determinación la parte demandada-apelante acude ante nos y aduce que el TPI cometió ocho errores, a saber:

    1. PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir una sentencia en cobro de dinero y ejecución de hipoteca cuando la parte demandante: 1) no anunció ni presentó evidencia ni en el record de negocios relacionado con las acreencias alegas ni el de los equipos pesados supuestamente vendidos; 2) no anunció ni presentó al custodio de dichos récords; 3) sólo presentó un testigo el cual basó su...

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