Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Abril de 2006, número de resolución KLRA0600041

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0600041
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006

LEXTCA20060428-37 Serrano González v. Junta de Libertad Bajo Palabra

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

JOEL SERRANO GONZÁLEZ Recurrente v. JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Recurrida
KLRA0600041
Revisión Administrativa Caso Núm: 110400 Confinado Núm: 1-108911

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, el Juez López Feliciano y la Jueza García García

Rodríguez de Oronoz, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a _28_ de abril de 2006.

El señor Joel Serrano González (señor Serrano)comparece ante nos y solicita que se deje sin efecto la Resolución emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra (Junta) el 26 de febrero de 2005 y notificada a éste en septiembre de 2005 y a su abogado el 16 de noviembre de 2005. Mediante la misma, la Junta determinó no concederle el privilegio de libertad bajo palabra.

Considerados los escritos de las partes, así como el derecho aplicable, resolvemos revocar la resolución recurrida.

I.

El señor Serrano cumple una sentencia de 10 años de reclusión. El 23 de diciembre de 2004 cumplió el mínimo de

su sentencia, por lo que es elegible para ser considerado por la Junta de Libertad Bajo Palabra. Tras ser referido a la Junta, este organismo celebró vista de evaluación el 18 de enero de 2005.

Sin conocer que la vista de evaluación ya se había efectuado, el abogado del señor Serrano asumió su representación legal el 10 de febrero de 2005. Luego al conocer por referencia que la vista de evaluación se había celebrado sin la presencia del abogado, en octubre de 2005 presentó una moción ante la Junta en la que solicitó que se celebrara una vista con representación legal. El 10 de noviembre de 2005 presentó otra moción n la que solicitó información sobre el estado de los procedimientos y autorización para examinar el expediente del señor Serrano.

El 16 de noviembre de 2005 la Junta notificó la resolución emitida desde el 26 de febrero de 2005 en la que determinó no conceder el privilegio de libertad bajo palabra al señor Serrano. Ese mismo día, 16 de noviembre de 2005, notificó su determinación de no dejar sin efecto dicha resolución y no celebrar una nueva vista de evaluación. Fue entonces que el abogado del recurrente advino en conocimiento de que la referida vista se había celebrado antes de que asumiera la representación legal del señor Serrano.

En la resolución del 26 de febrero de 2005, la Junta denegó conceder el privilegio de libertad bajo palabra al señor Serrano por los siguientes fundamentos: “El hogar propuesto no resultó viable, según surge de la investigación realizada por el Programa de Comunidad de Carolina. En el hogar no existen recursos adecuados para ayudarlo y supervisarlo durante el proceso de rehabilitación.” Así concluyó que el señor Serrano no estaba preparado para beneficiarse del privilegio.

El 6 de diciembre de 2005 el señor Serrano solicitó reconsideración de la decisión de la Junta. Tras transcurrir los 15 días desde su presentación, sin que la Junta adjudicase la solicitud, el señor Serrano acude ante nos y señala la comisión de los siguientes errores por la Junta:

Erró la Junta de Libertad Bajo Palabra al emitir y notificar la resolución cuya revisión se solicita fuera de los términos reglamentarios.

Erró la Junta de Libertad Bajo Palabra determinar [sic] que “el hogar propuesto no resultó viable, según surge de la investigación del Programa de Comunidad de Carolina” y que “[e]n el hogar no existen recursos adecuados para ayudarlo y supervisarlo durante el proceso de rehabilitación”, cuando el expediente administrativo demuestra lo contrario.

Erró la Junta de Libertad Bajo Palabra al concluir que “de conformidad a la totalidad del expediente se determina que el peticionario no se encuentra preparado para beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra”.

El señor Serrano sostiene en síntesis, que la resolución del 26 de febrero de 2005 de la Junta debe dejarse sin efecto, toda vez que fue emitida y notificada fuera de los términos reglamentarios y porque la misma no está basada en el expediente administrativo. Concluye que debe ordenarse la inmediata celebración de otra vista de evaluación que le permita a la Junta emitir y notificar a tiempo una resolución basada en el expediente del caso.

En cuanto al segundo y tercer error señalados, el señor Serrano arguye que el expediente demuestra lo contrario a lo expresado por la Junta en cuanto a la viabilidad del hogar propuesto. Según indica, el expediente contiene un documento titulado Informe Breve de la Junta de Libertad Bajo Palabra de 2 de diciembre de 2004, el cual refleja que el hogar propuesto es el de sus padres, que el peticionario es deseado en el hogar, y que trabajaría en la barbería familiar. El expediente de la Junta también contiene el Informe del Programa de Supervisión Electrónica, del cual se desprende que el señor Serrano está arrepentido de haber delinquido y que no guarda rencor a las víctimas y testigos del caso. Expresa además el referido informe que el señor Serrano se graduó de escuela superior, y que ha recibido terapias respecto al uso de sustancias controladas. Indica el informe que los vecinos entrevistados no lo vinculan a nada negativo y no se oponen a que éste disfrute del privilegio de supervisión electrónica de ese caso. Dicho informe recomendó que el señor Serrano recibiera el privilegio de supervisión electrónica.

El señor Serrano hace alusión también al Informe para Posible Libertad Bajo Palabra, Formulario FE-1-1 de 3 de agosto de 2004. Concluye que el mismo refleja que éste ha demostrado interés por su rehabilitación. El Informe enumera los aspectos positivos y negativos. Sostiene que los positivos sobrepasan significativamente los negativos que se reducen a que cuenta con historial delictivo, no ha completado las terapias y que no ha sometido candidato para amigo consejero. Los positivos son: que cuenta con nivel de custodia mínima, goza de buena salud, cumple con su plan institucional, tiene cuarto año de escuela superior, no ha tenido querellas disciplinarias, cuenta con el apoyo de su familia. El recurrente plantea otros aspectos positivos que deben considerarse como que ha laborado como barbero en la institución, que trabajará como barbero si le conceden el privilegio de libertad bajo palabra, que obtuvo orientación sobre el uso de sustancias controladas, que cursa estudios vocacionales de hojalatería y pintura, que los vecinos del hogar propuesto desean que se le conceda el privilegio, que el señor Serrano sólo tenía 22 años cuando cometió el delito, y que ha mejorado su conducta y mostrado interés en los programas de rehabilitación.

Por otro lado, afirma que nada en el expediente administrativo indica que el hogar propuesto no es viable como concluyó la Junta. Arguye que ni del Informe del Programa de Comunidad de Carolina, ni de ningún otro documento contenido en el expediente surge información indicativa de que dicho hogar no es viable. Por el contrario, alega que la prueba documental contenida en el expediente demuestra que el padre del señor Serrano es un hombre trabajador que devenga un salario fijo que le permite satisfacer las necesidades de la familia y acumular ahorros. Los padres acuden a una iglesia protestante, y ninguno de los miembros de su familia ha tenido problemas con la justicia. Sostiene que la determinación de hechos y las conclusiones de derecho de la Junta no están sostenidas con lo aquí expuesto, por lo que son inconsistentes con el expediente administrativo.

Tras concederle término para comparecer, el Procurador General presentó su posición. Admite que la Junta incumplió los términos establecidos para emitir su resolución, así como para notificarla. Sin embargo, arguye que dichos términos no son jurisdiccionales, por lo que si la Junta tenía justa causa, podía incumplirlos. Por otro lado, plantea que a pesar de su...

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