Sentencia de Tribunal Apelativo de 4 de Mayo de 2006, número de resolución KLCE200600486

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200600486
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006

LEXTCA20060504-01 Pueblo v. De Jesús González

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE GUAYAMA

EL PUEBLO DE PUERTO RICO RECURRIDO V. JOSÉ R. DE JESÚS GONZÁLEZ PETICIONARIO KLCE200600486 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de GUAYAMA Caso Núm: GVI2001G0051 Y OTROS Sobre: LEY DE ARMAS

Panel integrado por su presidenta, la juez Pesante Martínez, el juez Aponte Jiménez y el juez Escribano Medina

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico a 4 de mayo de 2006.

El peticionario José R. De Jesús González comparece ante nos por derecho propio y solicita la revocación de la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, (TPI) que denegó su moción al amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 192.1.

Luego de estudiado el expediente ante nuestra consideración, así como el derecho aplicable, denegamos la expedición del recurso.

I.

Del expediente ante nos, surge que el peticionario fue convicto por los delitos de asesinato en segundo grado e infracción a la Ley de Armas. Tras dicha convicción, el aquí peticionario acudió mediante recurso de apelación ante este Tribunal, caso KLAN200201135. El foro apelativo, el 6 de abril de 2004, confirmó la sentencia condenatoria que había sido dictada por el TPI.

Así las cosas, el peticionario presentó una moción ante el TPI al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal supra. El foro a quo resolvió denegar dicha moción en resolución emitida el 10 de marzo de 2006, y notificada el 14 de marzo de igual año.

Finalmente, inconforme, el peticionario acude ante nos reiterando los errores señalados en la moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, los cuales se circunscriben a cuestionar la omisión de instrucciones al jurado sobre los elementos del delito de homicidio, que se dictara la sentencia a cumplirse consecutivamente, la aplicabilidad de la doctrina del concurso de delito, y la oportunidad de presentar prueba sobre circunstancias atenuantes. Cuestionó además, que el TPI no atendiera su moción al amparo de la Regla 192.1, tras denegarla con un simple no ha lugar.

II.

Conocido es que en nuestro ordenamiento jurídico penal, una vez un dictamen adviene final y firme, no puede ser impugnada su validez, excepto cuando se alegue que la sentencia fue impuesta en violación a la Constitución de Puerto Rico o la de los Estados Unidos o sus leyes, que el tribunal no tenía jurisdicción para imponer la sentencia; que la sentencia impuesta exceda de la pena prescrita por ley o que esté sujeta a cualquier ataque colateral.

El vehículo apropiado para ello es la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R.

192.1. La Regla 192.1 autoriza al tribunal que impuso la...

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