Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Mayo de 2006, número de resolución KLCE0600282

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0600282
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006

LEXTCA20060510-16 Pueblo v. Machado Vega

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

(PANEL X)

PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v. EDNA MACHADO VEGA Recurrida KLCE0600282 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce CASO NÚM.: J1CR200500823 J1CR200500824 SOBRE: Arts. 188 y 192 del CP

Panel integrado por su presidente Juez Brau Ramírez y los jueces Colón Birriel y Hernández Torres

Hernández Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de mayo de 2006.

Comparece ante nos el Procurador General y nos solicita la revisión de una Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (Hon.

Melvin E. Maldonado Colón), recogida en el Acta del 10 de enero de 2006, transcrita el 27 de enero de ese mismo año. Mediante la referida resolución, el foro a quo procedió a desestimar el caso de epígrafe contra la recurrida por violación al derecho de juicio rápido unido al incumplimiento con una moción al amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.

II, R. 95.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

I

El 23 de junio de 2005, se presentaron contra la aquí recurrida denuncias por los delitos de apropiación ilegal, y amenaza, artículos 192 y 188, respectivamente, del Código Penal del 2004. Ese mismo día, se determinó causa probable para arrestar por ambos delitos.

Se señaló vista en su Fondo para el 13 de julio de 2005. No obstante, el día de la vista la acusada compareció sin su representación legal. El Tribunal reseñaló la vista para el 21 de septiembre de 2005, advirtiéndole a la recurrida que tenía que comparecer con su representación legal. En esta ocasión, el tribunal, también, citó a la testigo Yolanda Cintrón quien no había comparecido. [Apéndice, Acta, pág. 5]

El 21 de septiembre de 2005, a la vista señalada inicialmente no comparece la acusada ni su representación legal. Tampoco, está presente el Agente Epifanio Caraballo. El tribunal transfiere la vista al 1 de noviembre de 2005 y cita a la recurrida con orden de mostrar causa. No obstante, llamado el caso nuevamente, comparece la acusada con su abogado e indican que para el primer llamamiento del caso se encontraban en la Oficina de Servicios al Ciudadano. El tribunal procede a dejar sin efecto la orden de mostrar causa y queda la vista en su fondo señalada para el 1 de noviembre de 2005. [Apéndice, Acta, pág. 6]

El 25 de octubre de 2005, la recurrida presenta ante el tribunal una moción al amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal. El 1 de noviembre de 2005, la defensa de la acusada, aquí recurrida, informa que la mencionada moción aún no ha sido contestada y solicita que se le conceda tiempo al Ministerio Público para que conteste la Regla 95. [Apéndice, Acta, pág. 9] El Tribunal transfiere la vista para el 10 de enero de 2005 e indica que ese día es el “ÚLTIMO DÍA DE TÉRMINOS”. id.

El 10 de enero de 2005, en la vista compareció la prueba de cargo y el Fiscal asignado indicó que estaba preparado. Sin embargo, la defensa señaló que el Ministerio Público no le había provisto la prueba solicitada al amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal, supra. En vista de ello, indicó que la parte acusada, aquí recurrida, se encontraba en un estado de indefensión. Para agravar la situación de la parte recurrida, según determinó el propio tribunal, ese era el último día de los términos.

El tribunal entendió que procedía la desestimación del caso. Fiscalía ante dicha eventualidad argumentó que el remedio de la desestimación debe concederse como última alternativa ya que tratándose de un caso menos grave no se podría someter nuevamente el mismo. Además, alegó que la información solicitada estaba disponible en la Policía de Puerto Rico luego el pago de los correspondientes aranceles. A pesar de lo argumentado por Fiscalía, el tribunal procedió a desestimar el caso por haberse violentado el derecho a juicio rápido y no habérsele suplido lo solicitado a la parte bajo la Regla 95. [Apéndice, Acta, pág. 1]

Inconforme con tal determinación, el Procurador General acude ante nos mediante escrito de certiorari y nos señala la comisión del siguiente error por parte del tribunal:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar las acusaciones presentadas en contra del aquí recurrido por violación a la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal y por no haber cumplido con la solicitud de Regla 95 presentada por la recurrida cuando los términos para celebrar el juicio en su fondo no habían transcurrido, toda vez que el mismo fue suspendido a solicitud de la defensa, por lo cual el término comenzó a transcurrir de nuevo desde la suspensión.

Una vez esbozados los hechos pertinentes al caso de epígrafe, procedemos a resolver.

II

A.

El Debido Proceso de Ley

El derecho al debido proceso de ley se entronca en la Sección 7 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico. 1 L.P.R.A. Dicha sección establece que[n]inguna persona será privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley. El "debido proceso de ley, encarna la esencia de nuestro sistema de justicia. Su prédica compendia elevados principios y valores que reflejan nuestra vida en sociedad y el grado de civilización alcanzado. Es herencia de...

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