Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Mayo de 2006, número de resolución KLAN200500909

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200500909
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006

LEXTCA20060511-12 Ruíz Rodríguez v.

PR Spine Institute

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL X

ERIC J. RUÍZ RODRÍGUEZ Apelante v PUERTO RICO SPINE INSTITUTE, INC.; DR. JIMMY DÍAZ MARTÍNEZ Apelados KLAN200500909 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm. JAC2000-0828 Sobre: Resolución de Contrato de Compraventa de Acciones Corporativas

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Colón Birriel y la Jueza Hernández Torres

Colón Birriel, Juez

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2006.

-I-

El doctor Eric J. Ruiz Rodríguez (el “doctor Ruiz Rodríguez”) recurre parcialmente de una Sentencia en Rebeldía dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce el 24 de junio de 2005, archivada en los autos copia de su notificación el 30 de ese mes y año, en el caso Eric J. Ruiz Rodríguez v. Puerto Rico Spine Institute, Inc. y otros, Civil Núm.

JAC2000-0828, sobre: resolución de contrato de compraventa de acciones corporativas. Mediante el dictamen se declaró Ha Lugar su reclamación de cobro de dinero, contra Puerto Rico Spine

Institute, Inc. y el doctor Jimmy Díaz Martínez (los “apelados”), desestimándose su causa de acción de daños y perjuicios y la relacionada a la tramitación del relevo de responsabilidad en cuanto al porciento que le fuera aplicable.

En Resolución de 15 de agosto de 2005, concedimos al apelante un plazo de cuarenta y cinco (45) días para presentar una exposición narrativa por estipulación con los apelados.

Posteriormente, el 7 de octubre de 2005, el apelante presentó escrito intitulado Apelación con el cual, según éste, cumplía con nuestra orden de 15 de agosto. En atención al escrito, emitimos Resolución el 14 de noviembre de 2005, concediendo al apelante cinco (5) días, para mostrar causa por su incumplimiento en presentar la exposición narrativa ordenada.

Así las cosas, el 5 de diciembre de 2005, el apelante presentó Moción Mostrando Causa alegando que su escrito titulado Apelación de 7 de octubre, cumplió con la presentación de la exposición narrativa ordenada. En consideración a que su escrito no fue responsivo a lo ordenado, mediante Resolución del 20 de diciembre de 2005, impusimos una sanción económica de cien ($100) dólares al representante legal del apelante, licenciado Nolan Pérez Almeida, por su desidia en el trámite procesal del recurso, es decir, en su perfeccionamiento. Por otro lado, le concedimos un término perentorio final e improrrogable, a vencer el 31 de enero de 2006, para presentar la exposición narrativa ordenada desde el 15 de agosto de 2005. Apercibiéndole, que transcurrido el plazo sin presentar lo ordenado, resolvería el recurso sin el beneficio de la exposición narrativa de la prueba.

Luego de varios trámites procesales, el 4 de enero de 2006, el apelante presentó Moción Informativa y Solicitud de Reconsideración, reconociendo su

error de titular el escrito de 7 de octubre como apelación y canceló la sanción económica de cien ($100) dólares que le fuera impuesta.

Posteriormente, el 17 de enero de 2006, emitimos Resolución concediendo a los apelados veinte (20) días para expresar su posición en cuanto a la Moción Informativa y Solicitud de Reconsideración presentada por el apelante.

Transcurrido el plazo concedido, el 14 de febrero de 2006, emitimos Resolución concediendo a los apelados cinco (5) días para mostrar causa por su incumplimiento con nuestra orden de 17 de enero. En cumplimiento con lo ordenado, el 21 de febrero de 2006, los apelados presentaron escrito titulado Contestación a Moción Informativa y Solicitud de Reconsideración solicitando que el recurso fuera desestimado por la falta de diligencia del apelante en su perfeccionamiento. El 24 de febrero de 2006, emitimos Resolución exponiendo el trámite procesal del recurso, luego de lo cual, determinamos que lo resolveríamos sin el beneficio de la exposición narrativa de la prueba. Por último, concedimos a los apelados hasta el 27 de marzo de 2006, para presentar su alegato.

En cumplimiento con lo ordenado, el 27 de marzo de 2006, los apelados presentaron Alegato en Oposición.

Así pues, el 27 de marzo de 2006, el apelante presentó Moción en Cumplimiento de Resolución de 24 de enero de 2006, acompañándola con copia de la Transcripción de los procedimientos acaecidos el 24 de enero de 2005. Por su parte, el 31 de marzo de 2006, los apelados presentaron Moción en Oposición a Moción en Cumplimiento de Resolución de 24 de enero de 2006, en la que solicitaron nuevamente la desestimación del recurso.

Resolvemos con el beneficio de la comparecencia de las partes, de la Transcripción de las incidencias acontecidas el 24 de enero de 2005 y del derecho aplicable.

-II-

La coapelada Puerto Rico Spine Institute, Inc. (en adelante, “Puerto Rico Spine”) es una corporación doméstica con fines de lucro organizada bajo las Leyes de Puerto Rico, registrada en el Departamento de Estado bajo el número noventa y un mil ciento veintisiete (91,127). Hace negocios en Puerto Rico, ubicando sus oficinas en la Torre Plaza Las Américas en Hato Rey, oficina 707 y en el Hospital de Damas en el municipio de Ponce. El coapelado, Jimmy Díaz Martínez (en lo sucesivo, “doctor Díaz Martínez”) es presidente y accionista de Puerto Rico Spine. El doctor Ruiz Rodríguez, fue accionista y dueño del 25% de las acciones corporativas de Puerto Rico Spine, así como su Director Médico desde su fundación. Allá en o para el año 2000, el doctor Díaz Martínez le informó al doctor Ruiz Rodríguez que Puerto Rico Spine se encontraba en una difícil situación económica, requiriéndole que le vendiera sus acciones corporativas, lo que éste aceptó.

El contrato de compraventa de las acciones corporativas del doctor Ruiz Rodríguez al doctor Díaz Martínez se efectuó el 28 de abril de 2000, acordándose un precio de venta de cuarenta y cinco mil ($45,000) dólares de los cuales el doctor Ruiz Rodríguez, como vendedor, recibió un pago inicial de quince mil ($15,000) dólares. El balance de treinta mil ($30,000) dólares sería satisfecho a razón de dos mil ($2,000) dólares mensuales y el doctor Díaz Martínez gestionaría un relevo de responsabilidad financiera a favor del doctor Ruiz Rodríguez. Posteriormente, el doctor Ruiz Rodríguez le informó al doctor

Díaz Martínez, que el relevo de responsabilidad de la deuda corporativa a ser negociado, así como el producto de la compraventa los estaría utilizando para comenzar estudios de medicina interna el 1 de julio de 2000, en el Centro Médico de San Juan Bautista de Caguas. En un principio, Puerto Rico...

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