Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Mayo de 2006, número de resolución KLCE060101

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE060101
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006

LEXTCA20060519-05 Rivera Merced v. Castillo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

JOSÉ RIVERA MERCED RECURRIDO v. IVETTE CASTILLO PETICIONARIA
KLCE060101
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KDI2004-1536 (702)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Vivoni del Valle y la Jueza Fraticelli Torres.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2006.

Comparece ante nos la Sra. Ivette Castillo (la Sra. Castillo o la peticionaria) y nos solicita que revoquemos la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (el TPI) el 12 de diciembre de 2005 y notificada el 3 de enero de 2006. Mediante tal resolución, el TPI aprobó el informe del Examinador de Pensiones Alimentarias (el Examinador) fechado el 8 de diciembre de 2005, y le impuso a la peticionaria una pensión alimentaria preliminar de $1,552 mensuales para beneficio de su hija menor de edad habida con el Sr. José Rivera Merced (el Sr. Rivera o el recurrido). El TPI también dispuso que como parte de la aludida pensión, la Sra. Castillo continuaría proveyendo vivienda a la menor

en un apartamento de su propiedad y sufragaría los servicios esenciales de éste.

Analizado el recurso y el derecho aplicable, resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari solicitado.

I

El 20 de julio de 2004, el Sr. Rivera presentó una demanda de divorcio en contra de la Sra. Castillo por la causal de trato cruel.1 Alegó que el 14 de febrero de 1990 contrajo matrimonio con ésta en Nueva York y que allí procrearon una niña que nació el 2 de abril de 1991. También adujo que la sociedad de gananciales adquirió bienes y deudas durante el matrimonio.2

Finalmente, el recurrido le suplicó al TPI que ejerciera su jurisdicción, resolviera las controversias entre las partes sobre la custodia y patria potestad de su hija y que determinara como hogar seguro un inmueble alegadamente ganancial ubicado en la Urb. Montehiedra, en San Juan, Puerto Rico.

El 30 de julio de 2004, la Sra. Castillo presentó una moción informativa y en solicitud de desestimación, sin someterse a la jurisdicción del TPI. Expresó que el 16 de junio de 2004 había incoado una demanda de divorcio en Nueva York, y que el recurrido había sido notificado con copia de ésta y el emplazamiento, por lo que el estado de Nueva York era el único foro con jurisdicción sobre la materia y las partes.3

Luego de la presentación de varios escritos por las partes relativos a cuál foro tenía jurisdicción sobre la controversia,4 además de una solicitud de remedios provisionales,5 y otra de hogar seguro y custodia,6 el TPI celebró una vista el 9 de marzo de 2005.

Como resultado de dicha vista, el TPI declaró sin lugar la solicitud de desestimación presentada por la Sra. Castillo. De este modo, resolvió que Puerto Rico era el foro con jurisdicción para atender tanto el divorcio como lo atinente a la menor.7

Así, el TPI le concedió un plazo a la peticionaria para que contestara la demanda y señaló la vista de divorcio para el 5 de agosto de 2005. En cumplimiento con dicha orden, la Sra. Castillo presentó su Contestación a la Demanda el 20 de junio de 2005.8

En la misma, negó las alegaciones medulares de la demanda y adujo varias defensas afirmativas.

Así las cosas, el TPI le dio curso a los trámites para la fijación de la pensión alimentaria de la menor. La vista ante el Examinador fue celebrada el 2 de diciembre de 2005. Durante la misma, la peticionaria aceptó tener la capacidad económica para cubrir los gastos de su hija, por lo que no sometió su planilla de información personal y económica (PIPE). El recurrido, por su parte, sometió su PIPE fechada el día de la vista.9

El 8 de diciembre de 2005, el Examinador emitió su informe.10 Aclaró que aunque el caso quedó sometido para la fijación de una pensión provisional, por exceder el término concedido a las partes para someter la prueba documental requerida, de aquel dentro del cual él debía rendir su informe luego de la vista, recomendaba al TPI que se fijara una pensión alimentaria preliminar basada únicamente en la prueba recibida en la referida vista. Señaló que una vez estuviese en posición de evaluar tal prueba documental “... recomendaremos la pensión provisional correspondiente”.11

De este modo, recomendó que se le impusiera a la Sra. Castillo el pago de una pensión alimentaria preliminar de $1,552 mensuales para su hija y que continuara proveyéndole vivienda en el apartamento de su propiedad, al igual que sufragara los servicios públicos del mismo.

En sus determinaciones de hechos, el...

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