Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Mayo de 2006, número de resolución KLAN200600246
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN200600246 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 2006 |
LEXTCA20060522-05 P.V.
Construction,Inc. v. Deckers Construction,Inc.
| P.V. CONSTRUCTION, INC. Apelante | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm: JAC2003-0929 Sobre: Cumplimiento Específico de Contrato, Cobro de Dinero y Daños y Perjuicios |
Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez y los Jueces Colón Birriel y Hernández Torres
Colón Birriel, Juez
S E N T E N C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2006.
P.V. Construction, Inc. (la apelante) recurre de una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce el 22 de noviembre de 2005, notificada el 8 de diciembre de ese año, en el caso P.V. Construction, Inc. v. Estado Libre Asociado y otros, Civil Núm. JAC2003-0929, sobre: cumplimiento específico de contrato, cobro de dinero y daños y perjuicios. Mediante el dictamen el foro de instancia decretó el archivo total de las causas de acción, sin perjuicio, como consecuencia de la presentación de una petición de quiebras de la
coapelada, Deckers Construction, Inc., ante el Tribunal de Quiebras de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
En Resolución de 9 de marzo de 2006, concedimos a Deckers Construction, Inc. y a la Administración de Vivienda Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, los apelados) un plazo de treinta (30) días para presentar su alegato.
Transcurrido el plazo concedido, sin que los apelados hayan comparecido, resolvemos con el beneficio del escrito de la apelante, del derecho aplicable, no sin antes exponer, el trasfondo fáctico de lo acontecido ante el foro recurrido.
Allá en o para el 27 de diciembre de 2001, luego de celebrada la correspondiente subasta, la coapelada, Deckers Construction, Inc. fue contratada por la coapelada, Administración de Vivienda Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para la realización del proyecto conocido como Modernización del Residencial Luis Muñoz Rivera, en el municipio de Guánica. Por su parte, la coapelada Deckers Construction, Inc. subcontrató a la apelante para que llevara a cabo los trabajos de electricidad incluidos en la obra, por el precio convenido de $1,500,000. Mediante la subcontratación, la apelante se comprometía a realizar los trabajos de electricidad en veinte (20) edificios del Residencial Luis Muñoz Rivera en el término de tres (3) años, comenzando en agosto de 2002.
Así las cosas, la Administración de Vivienda Pública requirió la prestación de una fianza de pago, la cual fue emitida por XL Specialty Insurance Company bajo el número 1047598, garantizando los pagos a todos
los subcontratistas y suplidores que pusieran su trabajo o materiales en la obra, hasta la cantidad de $2,754,960.
Durante el transcurso de los trabajos, surgieron diferencias entre la coapelada, Deckers Construction, Inc.
y la apelante, las cuales motivaron la cancelación del contrato el 20 de octubre de 2003.
Ante la resolución del contrato, el 23 de octubre de 2003, la apelante presentó demanda en cobro de dinero y daños y perjuicios contra la Administración de Vivienda Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y Deckers Construction, Inc. En la demanda, la apelante reclamó el pago de $557,402.97 por el trabajo ejecutado y aceptado, más daños por $500,000 y honorarios de abogados por $80,000.
Por su parte, el 15 de diciembre de 2003, la coapelada Deckers Construction, Inc. presentó su Contestación a Demanda negando las alegaciones e incoando una Reconvención en daños por $3,000,000. El 21 de enero de 2004, la apelante presentó su Contestación a la Reconvención.
Posteriormente, el 9 de febrero de 2004, la apelante solicitó permiso para enmendar la demanda para incluir a la compañía que emitió la fianza de pago, es decir, a XL Specialty Insurance Company.
El 28 de abril de 2004, la Administración de Vivienda Pública, representada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico presentó Contestación a Demanda. Así también, el 31 de mayo de 2004, la coapelada Deckers Construction, Inc. presentó su contestación a la demanda enmendada y reconvención enmendada, para incluir una reclamación por daños líquidos ascendentes a $675,000. Esta reconvención enmendada fue contestada por la apelante el 4 de agosto de 2004. Finalmente, el 7 de septiembre de 2004, Xl
Specialty Insurance Company presentó su contestación a la demanda aceptando la existencia de la fianza y alegando que la misma estaba sujeta a sus propios términos y condiciones.
Tras varios trámites procesales, el 7 de noviembre de 2005, la coapelada Deckers Construction, Inc. informó al Tribunal que había presentado una petición de quiebras ante el Tribunal de Quiebras de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico bajo el Capítulo 11. Al conocer sobre la petición de quiebras presentada por la coapelada Deckers Construction, Inc., el 18 de noviembre de 2005, la apelante presentó
Moción en Cumplimiento de Orden y Oposición a Solicitud de Paralización de los Procedimientos en la cual peticionó que la paralización automática que provee el ordenamiento federal sólo fuera extensible a la coapelada Deckers Construction, Inc. y no así, a los demás coapelados, entiéndase, la Administración de Vivienda Pública representada por el ELA y la compañía fiadora XL Specialty Insurance Company.
Contando con los argumentos de las partes, el 22 de noviembre de 2005, el tribunal de instancia dictó Sentencia decretando la paralización total de los procedimientos y el archivo sin perjuicio de todas las causas de acción. Oportunamente, el 14 de diciembre de 2005, la apelante presentó Moción Solicitando Reconsideración. Por su parte, el 28 de diciembre de 2005, el tribunal emitió Orden a los efectos de que se mantuviera entretenida la solicitud hasta tanto el Honorable Juez William Pagán regresara de sus vacaciones.
Finalmente, el 3 de enero de 2006, notificada el 24 de ese mes y año, el tribunal emitió Orden declarando No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.
Inconforme con la determinación, el 3 de marzo de 2006, la apelante presentó su recurso de Apelación. Adujo que incidió el foro de instancia al decretar el archivo de todas las causas de acción presentadas, a raíz de la radicación de quiebra de la coapelada, Deckers Construction, Inc.
El propósito fundamental de todo procedimiento de quiebra es que el deudor tenga oportunidad de comenzar su vida económica nuevamente, mientras se protegen los intereses de los acreedores, distribuyendo entre éstos los activos del deudor de acuerdo al Código de Quiebra. Allende v. García, 150 D.P.R. 892, 898-899 (2000). La presentación de una petición de quiebra ante el Tribunal de Quiebra de los Estados Unidos tiene el efecto de crear un "estate" o caudal, y la paralización automática de todo procedimiento o actuación contra la persona o entidad que presenta la solicitud. 11 U.S.C. § 362(a); Véase, además, In re Soares, 107 F.3d 969, 975 (1st Cir. 1997); Sunshine Dev., Inc. v. FDIC, 33 F.3d 106, 113 (1st Cir. 1994); Interstate Commerce Commission v. Holmes Transportation, Inc., 931 F.2d 984, 987-988 (1st Cir. 1991).
En particular, la Sección 541 del Código de Quiebra, 11 U.S.C. § 541, especifica los bienes del deudor que constituyen parte de ese caudal. Por su parte, la Sección 362(a) del Código de Quiebra, 11 U.S.C. § 362(a), permite la paralización automática (automatic stay") de todo procedimiento o actuación contra una persona o entidad que presenta una petición de quiebra ante el Tribunal de Quiebra. Morales v. Clínica Femenina de P.R., 135 D.P.R. 810, 820 (1994) (Sentencia), nota al calce núm. 5. Esta paralización automática tiene un efecto inmediato y es de aplicación, entre otras cosas, a cualquiera
que inicie o continúe cualquier acción civil contra el deudor, o solicite la ejecución de una sentencia contra el mismo. Id. Para que esta paralización surta efecto no se requiere notificación alguna al respecto y basta con la mera presentación de la solicitud de quiebra. Id. (Citas omitidas).
Por tanto, como norma general, la paralización mantiene toda su fuerza o vigor hasta que el caso generado por la petición de quiebra se desestime, cierre, deniegue o se releve al deudor de las deudas (discharge). 11 U.S.C. §
362(c)(2). Véase, In re Soares, 107 F.3d, a la pág. 975; In re Rodríguez, 97 B.R. 136, 138 (D.P.R. 1988); In re 12th and N Joint Venture, 63 B.R. 36, 38 (D.C. 1986).
Es decir, mientras los procedimientos se encuentran pendientes ante el Tribunal de Quiebra, procede la paralización automática.
Sobre el particular, específicamente, la Sección 362 del Código de Quiebras recoge dicho principio.
§362.
Automatic stay
(a)Except as provided in subsection (b) of this section, a petition filed under section 301, 302, or 303 of this title, or an application filed under section 5(a)(3) of the Securities Investor Protection Act of 1970, operates as a stay, applicable to all entities, of
(1) the commencement or continuation, including the issuance or employment of process, of a judicial,...
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