Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Mayo de 2006, número de resolución KLCE200501816

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200501816
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006

LEXTCA20060522-09 Dept. de Educación Federación de Maestros de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel IV

DEPARTAMENTO DE EDUCACIóN
Recurrido
v. Federación DE MAESTROS DE PUERTO RICO Peticionario
KLCE200501816
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: KAC 05-0223 (905)

Panel integrado por su presidente, el juez Ortiz Carrión, la jueza Varona Méndez y juez Piñero González

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 22 de mayo de 2006.

La Federación de Maestros de Puerto Rico (Federación o Unión), mediante recurso de apelación presentado el 21 de noviembre de 2005, solicita la revisión de una sentencia dictada, en torno a la revisión de un laudo. El 30 de diciembre de 2005 emitimos Resolución acogiendo el recurso como uno de Certiorari por ser éste el recurso adecuado para solicitar la revisión del dictamen cuya revisión se solicita. La Federación recurre ante nos de una sentencia dictada el 17 de octubre de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en la cual se deniega la revisión de un laudo dictado por la Árbitro Beatrice Ríos Ramírez el 15 de diciembre de 2004. En el referido laudo se prohibió la

utilización del fax de la escuela para tramitar querellas, esto basado en que la sección 13.07 del Convenio Colectivo entre el Departamento de Educación y la Federación de Maestros de Puerto Rico para agosto de 2002-2005, en adelante convenio, no contemplaba esta actividad como una esencial del proceso educativo.

Por los fundamentos que discutiremos a continuación revocamos la sentencia recurrida.

I.

La señora Cándida Figueroa García, es maestra de Educación Especial en la Escuela Epifanio Estrada del Distrito Escolar de Isabela. Ésta a su vez es la delegada de taller de la unión en la mencionada escuela. El 12 de marzo de 2004, la señora Figueroa radicó una querella mediante la presentación del Formulario de Querella de Paso I, indicando que la señora Brenda Lee Butler García, nueva Directora de la escuela, no le permitía la utilización del fax para el envío de los formularios de querellas a las oficinas correspondientes de quejas y agravios de la Unión, esto en violación de las secciones 13.13 y 34.01-34.05 del convenio. Indicó además que la directora anterior sí permitía la utilización del fax para este trámite. La señora Butler contestó la querella argumentando que el uso del fax era exclusivamente para asuntos administrativos y que estaba siguiendo instrucciones de la Academia de Directores relativas a que no se permitiría el uso del fax por parte de la unión para la presentación de querellas en contra del patrono.

Así las cosas, el 27 de abril de 2004, la señora Figueroa presentó el Formulario de Querella Paso II bajo los mismos fundamentos de la querella anterior. Sometido el caso ante el Comité de Conciliación, el 30 de junio de 2004 este cuerpo emitió una resolución indicando falta de acuerdo entre las partes para solucionar la disputa. Ante la falta de acuerdo, el 2 de julio de 2004 la Federación sometió el caso a arbitraje ante la División de Conciliación y Arbitraje de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público. La posición de la unión era que la utilización del fax estaba contemplada dentro del convenio colectivo bajo los artículos 13 y 34 tomando en consideración que los documentos a enviar a través del fax1 son para todos los efectos documentos oficiales, según dispone la sección 34.12 del convenio. Por su parte, el Departamento de Educación argumentó que la unión no podía utilizar el fax de la escuela para asuntos relacionados a los servicios sindicales. En adición alegó que el fax había sido comprado con fondos federales del programa de Título I y que de acuerdo con la legislación de este programa los equipos de oficina comprados con estos fondos debían estar en la oficina del Director de la escuela. El 15 de diciembre de 2004 la árbitro Beatrice Ríos Ramírez emitió el siguiente laudo:

La utilización del fax de la escuela adquirido por fondos de Título I para tramitar querellas o documentos que no tengan que ver con el proceso educativo, no está contemplado dentro de la Sección 13.07 sobre acceso al teléfono del centro de trabajo. Se desestima la querella.

De esta determinación recurrió la Federación ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de San Juan2 mediante un recurso de Impugnación de Laudo alegando que erró la árbitro al considerar para su determinación documentos que no fueron sometidos en evidencia por el patrono y así violar el derecho de la unión de confrontar tal evidencia. Asimismo señaló como segundo error que erró la árbitro al determinar que el documento de Formulario de Querella no es un documento oficial de las partes y por tanto no permitir el uso del fax para el trámite del mismo. El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia el 17 de octubre de 2005, en la que denegó la revisión del laudo. En cuanto al primer error señalado determinó que la Federación tenía conocimiento de que el Departamento estaba citando la documentación impugnada3 para fundamentar sus alegatos, por lo cual no se trataba de algo sorpresivo para la Federación y que la árbitro tenía potestad para utilizar tal documentación como fundamento de derecho para su decisión. Por otro lado, dictaminó que el segundo error señalado no se cometió porque lo que se señalaba como error no fue lo que resolvió el laudo. Apunta que el laudo no resolvió que los documentos no fueran oficiales sino que el tramitar las querellas por fax no constituye un proceso educativo.

No conforme, recurre ante nos la Federación mediante recurso de Certiorari, señalando como único error lo siguiente y citamos:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Superior de San Juan, al determinar que tramitar las querellas por fax no...

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