Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Mayo de 2006, número de resolución KLRA0500968

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0500968
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006

LEXTCA20060524-08 Montano Ramos v. Directores del Condominio Condado Suites

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

ANTONIA MONTANO RAMOS en representación de GILBERT MONTANO RAMOS Recurrente v. JUNTA DE DIRECTORES DEL CONDOMINIO CONDADO SUITES Recurrida
KLRA0500968
Revisión Administrativa del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella núm. 100026741 Ley de Condominios

Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Martínez, y los jueces Aponte Hernández y Morales Rodríguez.

Rivera Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2006.

El 28 de diciembre de 2005, la señora Antonia Montano Ramos, como apoderada del señor Gilbert Montano Ramos, presentó ante este foro un recurso de revisión en el que nos solicita la revocación de una Resolución emitida el 25 de octubre de 2005 por el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante el D.A.Co.), en el caso Antonia Montano Ramos en representación de Gilbert Montano Ramos v. Junta de Directores del Condominio Condado Suites, querella número 100026741. Mediante la misma, el D.A.Co. desestimó la

querella presentada por la señora Montano y ordenó su cierre y archivo. La señora Montano presentó una Moción de

Reconsideración el 14 de noviembre de 2005, la cual fue rechazada de plano debido a que no se tomó acción con respecto a la misma dentro del término dispuesto en ley para ello.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y luego de evaluar el presente recurso, así como el derecho aplicable, procedemos a revocar la Resolución recurrida.

I.

El señor Gilbert Montano Ramos (en adelante el recurrente) es titular del apartamento 1-A del Condominio Condado Suites (en adelante el Condominio). Compró el referido apartamento a su hermana, Antonia Montano Ramos, quien a su vez había adquirido el apartamento en 1967. La señora Montano es apoderada de su hermano, ya que éste reside en los Estados Unidos.

Esta fue designada apoderada mediante escritura de protocolización de poder otorgada el 25 de marzo de 2004.

Durante el año 1986 se celebró una asamblea extraordinaria en el Condominio. A dicha asamblea compareció la señora Montano, quien entonces era titular del apartamento 1-A. En la misma se aprobó la instalación de una verja en metal y portón de entrada al estacionamiento para los vehículos alrededor del área frontal del Condominio. Dicha verja estaría ubicada paralela y colindante con el estacionamiento asignado al referido apartamento.

La señora Montano alegó ante el D.A.Co. que ella votó a favor de la instalación del portón, pero con la condición de que su estacionamiento fuera movido un espacio hacia el lado opuesto a donde ubicaría la verja. No presentó prueba documental de dicha oposición o condición. Plantea la Sra. Montano que una vez instalado el portón protestó verbalmente por la instalación. Ello debido a que la manera en que se instaló el mismo le obstaculizaba la entrada al espacio de estacionamiento que le fue asignado. Ésta no realizó ninguna reclamación por escrito ni tampoco presentó querella ante el D.A.Co.

El recurrente adquirió el apartamento en 1993. Este no realizó reclamo alguno por escrito a la Junta de Directores (en adelante la Junta) con relación a la ubicación del portón. Sin embargo, alega la Sra. Montano, que hizo reclamos verbales a la Junta en representación de su hermano. Por entender que sus reclamaciones no eran resueltas, la señora Montano presentó a nombre de su hermano una querella ante el D.A.Co.

Luego de varios trámites procesales, el D.A.Co. emitió la Resolución recurrida desestimando la querella y ordenando su archivo. El recurrente presentó una Moción de Reconsideración, la cual fue rechazada de plano. Inconforme con la determinación, presentó el recurso que hoy nos ocupa. En el mismo indica que el D.A.Co. incidió en la comisión de cinco (5) errores, a saber: (1) que erró D.A.Co. al ordenar el archivo de la querella impugnando la validez de las acciones de la Junta de Directores al instalar unos portones que afectaron su derecho propietario; (2) que erró D.A.Co. al no considerar la reconsideración presentada y ofrecer una solución justa y equitativa en derecho ante la pérdida del uso y disfrute total de un derecho propietario; (3) que erró D.A.Co. al aplicar el Artículo 15(J) de la Ley de Condominios respecto a la aceptación de las condiciones físicas de un elemento común por un adquirente por lo que está impedido de impugnar la actuación de la Junta de Directores sobre instalación de la verja y portón de control de acceso y seguridad para beneficio de los titulares; (4) que erró D.A.Co. al señalar que, en la alternativa de no aplicar el artículo 15(J) como aplicable al caso de autos, le aplicaría la doctrina de incuria o “laches” y (5) que erró D.A.Co. al concluir que no puede permitir que el titular utilice dicho foro para presentar su reclamo. Veamos.

II.

Por estar íntimamente...

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