Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Mayo de 2006, número de resolución KLAN051598

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN051598
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006

LEXTCA20060525-05 Negrón Negrón v. Ortiz Ortiz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION DE JUDICIAL DE BAYAMON

EUGENIO NEGRON NEGRON Apelado v. BALDOMERO ORTIZ ORTIZ, ET ALS Apelante
KLAN051598
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Bayamón en San Juan Sobre: Daños y Perjuicios Civil Núm.: DKDP03-420(1004)

Panel especial integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza Pabón Charneco.

Pabón Charneco, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de mayo de 2006.

Comparece ante nos Baldomero Ortiz Ortiz, en adelante, el apelante, solicitando la revocación de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón en San Juan. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo declaró Con Lugar la Demanda instada en su contra por Eugenio Negrón Negrón, en adelante, el apelado.

Por las razones que se esbozan a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, el 12 de junio de 2003, el apelado interpuso

demanda sobre daños y perjuicios contra el apelante. En dicho escrito, el apelado alegó, en lo pertinente:

“...

  1. Que el demandante (apelado) y el señor demandado (apelante) para el 27 de junio de 2002, eran porteadores públicos, (sic) Ambos se desempeñaban en la Línea de Guaguas Públicas que transporta pasajeros desde el terminal Tomás Kuilan en Bayamón hasta el Barrio Santa Olaya de este municipio y viceversa.

  2. Que allá para el 27 de junio de 2002 y en el terminal Tomás Kuilan que ubica en el mismo pueblo de Bayamón, el demandado, Sr. Baldomero Ortiz Ortiz (apelante) agredió físicamente al demandado (sic) (apelado). La indicada agresión ocurrió de forma injustificada, y sin que el demandante (apelado) provocara la mima. Como consecuencia directa de la referida agresión el demandante (apelado) sufrió fractura del tabique de la nariz y una fractura craneal en el área del ojo derecho de su cara.

  3. Que como consecuencia de las indicadas lesiones, el demandante (apelado) tuvo que ser sometido a un prolongado tratamiento médico con entre otros, el propósito de que la apariencia de su rostro no cambiara permanentemente. El mismo se prolongó por varios meses. Como parte de ese tratamiento se vio obligado a mantenerse recluido en su hogar por espacio de más de tres (3) semanas.

  4. El demandado (apelante) es persona de mayor fuerza física que el demandante (apelado) y al momento y en la forma de la agresión fue humillado y vejado en público. El demandante (apelado) se sintió profundamente humillado y ridiculizado en presencia de sus compañeros de trabajo y del público en general.

  5. ...”

    Véase, Anejo I del Apéndice.

    En consecuencia, solicitó, entre otros extremos, daños por concepto de sufrimientos físicos y angustias mentales ascendentes a $150,000.00.

    El apelante interpuso alegación responsiva negando lo aseverado en la demanda.

    A su vez interpuso una Reconvención. En la misma, alegó lo siguiente:

    “1.

    Por la agresión y forcejeo provocado y continuado por el demandante (apelado), el demandado (apelante) sufrió dolores y vejaciones entre sus compañeros de trabajo, los cuales deben valorarse en $25,000.00.

  6. El demandante (apelado) ha continuado en público y en privado amenazando al demandado (apelante) y este teme que aquel, por su carácter impulsivo pueda provocar algún otro incidente de violencia, lo que le ha producido angustias valoradas en la cantidad de $10,000.00.

  7. Por las actuaciones del demandante (apelado) el demandado (apelante) ha tenido que contratar asesoramiento legal y pactar honorarios de abogado en la cantidad de $6,000.00 a $10,000.00, más otros (sic) costas y gastos.

  8. De continuar las amenazas del demandante (apelado), el demandado (apelante) como persona prudente y razonable tendrá la necesidad de solicitar Orden de Acecho, ocasionandole (sic) más gastos, los cuales posteriormente se reclamarán.

  9. Por las ilegales y torticeras actuaciones del demandante (apelado), este debe pagar al demandado (apelante), la cantidad de $45,000.00 más otros gastos en que este pueda incurrir.”

    Véase, Anejo II del Apéndice.

    Trabada la controversia entre las partes, la vista en su fondo se celebró el 4 de octubre de 2005. Aquilatada la prueba testifical y documental, el Tribunal de Primera Instancia emitió las siguientes determinaciones de hechos, las cuales transcribimos in extenso:

    “1. El demandante (apelado) y el demandado (apelante), para el 27 de 2002, eran porteadores públicos y se desempeñaban en la Línea de Guaguas Públicas que transporta pasajeros, desde el Terminal Tomás Kuilan en Bayamón hasta el Barrio Santa Olaya y viceversa de este Municipio.

  10. Temprano en la mañana del indicado día, mientras el demandante (apelado) esperaba por pasajeros en la parada Collores en el Barrio Santa Olaya, llegó al sitio el demandado (apelante) y le manifestó que estaba molesto por que entendía que el demandante (apelado) no estaba cumpliendo con el orden de los turnos que vienen ellos obligados a observar para transportar los pasajeros.

  11. Cuando el demandante (apelado) llegó a la estación Tomás Kuilan, un poco más tarde trayendo pasajeros, entre los que estaban las señoras María y Lidia Mulero Serrano, el demandado (apelante) lo empujó, él cayó bocarriba cayéndole el demandado (apelante) encima con las rodillas en su vientre y estando en dicha posición, el demandado (apelante) le dio un puño ocasionándole que le cogieran cuatro puntos en la nariz. De las fotos admitidas en evidencia, de cómo quedó el demandante (apelado), puede percibirse el daño. El Tribunal no puede determinar que haya habido fractura en vista de que el testimonio pericial no pudo ser presentado por la dificultad económica que el demandante (apelado) tuvo de no poderle pagar al perito. El Tribunal pudo observar que, a pesar del tiempo transcurrido, todavía el demandante tiene una cicatriz en su nariz.

  12. En lo que respecta a la versión del demandado (apelante), éste trató de convencer al Tribunal con su testimonio, que fue el demandante (apelado) el que trató de agredirlo, que se cayó como consecuencia del intento de agredirlo, pero no pudo demostrarle al Tribunal cómo se causó las lesiones sufridas. Al Tribunal le mereció crédito y confiabilidad el testimonio del demandante (apelado), que fue corroborado por el de las testigos María y Lydia Mulero Serrano, que ninguna relación tenían con las partes, quienes testificaron además haber visto al demandado (apelante) pegarle con una manopla. El demandado (apelante) además, admitió haber agredido al demandante (apelado) cuando hizo la alegación de culpabilidad en el caso criminal que contra él se presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.

  13. Como consecuencia de las lesiones sufridas ese día, el demandante (apelado) sufrió una cortadura sobre la nariz, fue tratado en el Centro de Salud de Bayamón y en el Centro Médico. La terapia que recibió ese día para enderezarle el hueso de la nariz por estar desviado, fue altamente dolorosa. Estuvo todo el día recibiendo tratamiento en el Centro Médico de Río Piedras, desde las 10:00 de la mañana hasta las 11:00 de la noche, le tomaron puntos de sutura y estuvo bajo observación médica por un prolongado período de tiempo hasta que le dieron de alta en agosto de ese mismo año. Además, tuvo que ausentarse de su trabajo por espacio de tres semanas y todavía siente los efectos de la lesión sufrida, ya que siente humedad en la nariz y dificultad para respirar en sitios en donde hay aire acondicionado o cuando hace frío.”

    Véase, Anejo VII del Apéndice.

    En consecuencia, el tribunal a quo declaró Con Lugar la demanda instada por el apelado y sin lugar la reconvención. Condenó al apelante a satisfacer al apelado la suma de $6,000.00 en concepto de daños y perjuicios, además de las costas y los gastos incurridos en la tramitación del caso, más la suma de $2,000.00 en concepto de honorarios de abogado.1

    Dicha Sentencia fue emitida el 15 de noviembre de 2005, notificada el 21 de noviembre de 2005. Inconforme, el apelante acude ante nos. Transcurrido el término otorgado al apelado para que presente su alegato sin que lo haya sometido, y contando con la Transcripción de la Prueba, procedemos a resolver.

    II

    En su escrito, el apelante plantea que incidió el Tribunal de Primera Instancia al cometer parcialidad o error manifiesto al determinar, contrario a la prueba desfilada, como un hecho que cuando el apelado llegó a la estación Tomás Kuilan, el demandado (apelante) lo empujó, él cayó bocarriba, cayéndole el demandado (apelante) encima con las rodillas en su vientre y estando en dicha posición, el demandado (apelante) le dio un puño ocasionándole que le cogieran cuatro puntos en la nariz (Determinación de Hecho Núm. 3); al determinar como un hecho que el apelante no pudo demostrar al tribunal como se (apelado) causó las heridas (Determinación de Hecho Núm. 4, línea 1); al determinar como un hecho que le mereció crédito y confiabilidad el testimonio del demandante (apelado), que fue corroborado por el de las testigos María y Lidia Mulero Serrano, quienes ninguna relación tenían con las parte y testificaron además haber visto al apelante pegarle con una manopla (Determinación de Hecho Núm. 4, línea 2); al admitir como un hecho, a pesar de la oportuna objeción de del apelante a tenor con lo dispuesto en la Regla 65 V de las de Evidencia, que el demandado (apelante) admitió haber agredido al demandante (apelado) cuando hizo la alegación de culpabilidad en el caso criminal que contra él se presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (Determinación de Hecho Núm. 4, línea 3); al no determinar que prueba anunciada y voluntariamente suprimida debe considerarse adversa y mirarse con sospecha, a tenor con lo dispuesto en las Reglas 10G y 16 (5) de las de Evidencia; al imponerle honorarios de abogado en violación a la...

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