Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2006, número de resolución KLAN20060161

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20060161
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006

LEXTCA20060530-03 Arroyo Serrano v.

Municipio de Manati

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIONAL JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VIII

MARIA ARROYO SERRANO Y OSCAR MERCADO AGUILA, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos. DEMANDANTES-APELANTES VS. MUNICIPIO DE MANATI, CARIBBEAN HOSPITAL CORP. H/N/C HOSPITAL DR. ALEJANDRO OTERO LÓPEZ, DRA. ELIZABETH ROMÁN RONDA, Fulano de Tal y la Soc. Legal de Gananciales compuesta entre ambos, HEAL CORPORATION, ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PR Y DEPARTAMENTO DE SALUD, Richard Roe, SINDICATO DE ASEGURADORES DE IMPERICIA MÉDICA (SIMED), Compañías de Seguros A, B, D y E DEMANDADOS-APELADOS KLAN20060161 APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Sobre: Daños y Perjuicios Caso Civil Núm.: CDP1995-0318 (403)

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Miranda de Hostos y el Juez Salas Soler.

Arbona Lago, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2006.

El 9 de septiembre de 1994 la Sra. María Arroyo Serrano (Sra. Arroyo) acudió a la sala de urgencias del Hospital Dr. Alejandro Otero López, en Manatí

(Hospital). Presentaba cortaduras en los dedos tercero, cuarto y quinto de su mano derecha. Fue primeramente atendida por el enfermero de turno y referida a la Dra. Elizabeth Román Roda (Dr. Román) quien luego de un examen procedió a suturar las heridas. Ese mismo día se dio de alta a la Sra.

Arroyo, con instrucciones de aplicar en la herida pomada de triple antibiótico dos veces al día y regresar en 7 días para remover los puntos de sutura.

La Sra. Arroyo cumplió con las instrucciones y no demostró tener dolor, incomodidad, falta de sensación o movimiento en el área de la mano afectada hasta 5 meses luego, cuando el 20 de febrero de 1995 regresa al Hospital porque había perdido el movimiento de su mano derecha mientras cosía. El 21 de febrero de 1995, la Sra. Arroyo fue referida al Centro Médico de Puerto Rico, donde se le diagnosticó una lesión en los tendones de su mano derecha y se le recomendó cirugía reconstructiva.

El 17 de noviembre de 1995, la Sra. Arroyo y su compañero consensual, Sr. Oscar Mercado Águiles (Sr. Mercado) accionaron judicialmente contra el Hospital, la Sra. Román et als., en reclamo de Quantum reparador. Ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI) alegaron que los demandados incurrieron en mala práctica de la medicina al no diagnosticar correctamente la condición de salud ni brindarle entonces a la Sra. Arroyo el trato médico adecuado.

El 9 de mayo de 2005 el TPI dictó sentencia declarando sin lugar la demanda. Copia de su notificación quedó archivada en autos el 11 de octubre de 2005, pero conforme al matasellos en el envío postal, la notificación fue enviada el 13 de octubre de 2005 (Ap. pág. 292-293 y 325)1.

Así las cosas, la parte demandante presentó en tiempo hábil ante el TPI una moción sobre “Determinaciones de Hechos Adicionales” (Ap. pág. 317-324) al amparo de las disposiciones de la Regla 43.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. III R. 43.3, y el 2 de noviembre de 2005 presentó una moción en “Reconsideración”, (Ap. pág. 328).

Concedido término a la parte demandada, replicado en oposición el TPI denegó ambas mociones mediante un “NO HA LUGAR”, dictado el 5 de enero de 2006 y notificado el 11 de igual mes y año utilizando el texto del formato OAT 750, para “Resoluciones y Ordenes”.

No conforme, el 13 de febrero de 2006 la Sra. Arroyo recurre ante este foro de apelación intermedia, e imputa al TPI incidir de la siguiente manera:

  1. “Erró el Honorable Tribunal de Instancia al no permitir a la parte demandante-apelante enmendar su informe sobre conferencia preliminar entre abogados para anunciar prueba documental. Así como prueba testifical lo cual no constituye prueba sorpresiva, ya que era de conocimiento de todas las partes, particularmente aquellos testigos que consistentemente había tratado de deponer, sin lograrlo por haber sido dichas gestiones obstaculizadas por las codemandadas-apeladas, Dra. Elizabeth Román Ronda y SIMED, lesionando el debido proceso de ley de la parte recurrente.”

  2. “Erró el Honorable Tribunal de Instancia al no permitir a la parte demandante-apelante utilizar los testigos de refutación”

  3. “Erró el Honorable Tribunal al no admitir en evidencia un reporte preparado por personal de la codemandada, SIMED, con el cual fue impugnado parte del testimonio de la codemandada, Dra. Román Ronda”

  4. “Erró el Honorable Tribunal al permitir el testimonio pericial del Dr. Carlos Gómez Marcial, a pesar de este no cumplir con proveer evidencia relevante sobre su informe pericial.

  5. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al no considerar como evidencia adversa a las codemandadas, records médicos...

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