Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2006, número de resolución KLRA200600174

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200600174
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006

LEXTCA20060530-25 Rivera Rivera v. Guaynabo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

PM JORGE RIVERA RIVERA Querellado-Recurrente v. MUNICIPIO DE GUAYNABO Querellante-Recurridos
KLRA200600174
Revisión Administrativa de la Determinación de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación CIPA04PM-44

Panel integrado por su presidente, la jueza Peñagarícano Soler, y los jueces González Vargas y Ramírez Nazario.

Ramírez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2006.

Recurre ante nos el señor Jorge Rivera ( en adelante, señor Rivera o recurrente) y nos solicita que revoquemos la Resolución dictada por la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación del Estado Libre Asociado (en adelante la CIPA) el 6 de octubre de 2005, la cual fue notificada a las partes el 25 de enero de 2006. Mediante ésta se confirmó la medida disciplinaria de treinta días de suspensión de empleo y sueldo que el Alcalde del Municipio de Guayanbo, Hon. Héctor O’neill García, le impuso al señor Rivera.

El recurrente solicitó reconsideración de dicha Resolución el 13 de febrero de 2006, la cual fue declarada

No Ha Lugar, mediante Resolución de 15 de febrero de 2006.1

Concedido el término correspondiente al Municipio de Guaynabo para presentar su alegato en oposición, este no compareció.

Considerado el escrito del recurrente y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la Resolución recurrida.

I

Para el año 2003 el señor Rivera se desempeñaba como policía municipal en el Municipio de Guayabo. El 28 de octubre de 2003, el Vicealcalde del Municipio de Guaynabo, le dirigió al señor Rivera una carta de formulación de cargos, imputándole conducta impropia. En ésta se le indicó que de conformidad a una investigación administrativa realizada, incurrió en una conducta inmoral ya que estando casado, sostuvo una “relación amorosa e íntima”

con la ex esposa y compañera consensual del compañero policía municipal Angel García Colón.

Se le apercibió, que con su conducta pudo haber incurrido en violación del Artículo 5, Sección 5.2, incisos 3 y 12; y del Artículo 15, Sección 15.6, Incisos 1, 45 y 46 del Reglamento de la Policía Municipal de Guayanbo.

La Vista Administrativa Informal se celebró el 29 de enero de 2004. El señor Rivera compareció acompañado de su abogado el Lic. José Pérez Rodríguez. En esta ocasión el recurrente tuvo la oportunidad de declarar bajo juramento y de presentar la prueba documental que entendió pertinente.

El 20 de febrero de 2004,2 el Alcalde de Guaynabo, Héctor O’neill García, suscribió una carta dirigida al señor Rivera, donde le informó que luego de celebrada la vista administrativa informal y de considerar la prueba recibida por el Oficial Examinador, se concluyó que violó las disposiciones citadas del Reglamento de la Policía Municipal de Guaynabo. En consecuencia, lo suspendió de empleo y sueldo por un período de 30 días. En esta misiva se le advirtió de su derecho a apelar a la CIPA.

El 29 de marzo de 2004, el señor Rivera apeló a la CIPA solicitando que se revocara la determinación tomada. En su escrito de apelación el señor Rivera señaló que el Municipio de Guaynabo erró al suspenderlo de empleo y sueldo por 30 días “si se toma en consideración la prueba presentada” al Oficial Examinador. También, cuestionó que se le hubiere ocupado el arma de reglamento y que la suspensión fuere del 1 de marzo de 2004 al 12 de abril de 2004.

Luego de los trámites procesales correspondientes, la CIPA celebró una vista en su fondo. El 6 de octubre de 2005, emitió una Resolución3 en la cual, luego de consignar sus determinaciones de hecho y sus conclusiones de derecho, resolvió que el señor Rivera incurrió en las faltas graves contempladas en el Artículo 15, Sección 15.6, Incisos 45 y 464

del Reglamento de la Policía Municipal de Guaynabo. Estas consisten en:

Falta Grave #45: Mantener relaciones extramaritales, vivir en concubinato, procrear hijos fuera del matrimonio o cometer el delito de adulterio.

Falta Grave #46: Observar una conducta lesiva, inmoral o desordenada en detrimento de la Policía Municipal.

En su Resolución, la CIPA consigna su determinación de la siguiente forma:

“Ahora bien, las faltas graves 45 y 46 sí se cometieron. Además de ser un acto inmoral, el involucrarse amorosamente con la mujer de un compañero de trabajo puede traer consecuencias funestas, que afectarían la imagen del Cuerpo y su ambiente laboral. Como cuestión de hecho, el agente García se vio forzado a entregar su arma de reglamento par evitar una trágica confrontación.

El testimonio de la Sra. Rodríguez5 respecto a la forma y manera que ocurrieron los hechos nos mereció entero crédito. Difícilmente podríamos tachar la credibilidad del testimonio vertido por una mujer que confiesa su deslealtad asumiendo las consecuencias. Además, la defensa de coartada que presentó el apelante no descarta que los hechos se cometieran en cualquier momento del día, posterior a las 10:00 am u 11:00 am cuando culminaron los procesos aludidos.

Concurrimos con la autoridad nominadora en que un agente del orden público debe siempre conducirse de manera ejemplar. Por lo cual coincidimos con la sanción impuesta.

Por los fundamentos expuestos, se CONFIRMA la decisión apelada.”6

Recibida esta determinación, el...

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