Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2006, número de resolución KLRA200500811

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200500811
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006

LEXTCA20060530-26 Ikomi Ngongi v. Junta de Directores CondominioMarina Lamais

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

MBELLA IKOMI NGONGI Recurrido v. JUNTA DE DIRECTORES CONDOMINIO MARINA LANAIS Recurrente
KLRA200500811
Revisión procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor 100019524 100019740

Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Martínez, la juez Peñagarícano Soler y el juez Ramírez Nazario.

Ramírez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2006.

La Junta de Directores del Condominio Marina Lanais (en adelante, la Junta o la recurrente), por conducto de su Presidente, el Sr. Moisés Abreu Cordero, comparece ante este Tribunal, mediante el presente Recurso de Revisión. Nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor, Oficina Regional de San Juan (en adelante, el D.A.Co. o la agencia) el 11 de octubre de 2005 y notificada a las partes en esa misma fecha.

Mediante la referida Resolución, dicha agencia ordenó a la Junta que cese y desista del cobro de los honorarios de abogados facturados al recurrido. A su vez, la condenó al

pago de $18,000.00, como compensación por los daños y perjuicios ocasionados al recurrente.1

Luego de analizar el expediente de autos, los documentos que obran en el mismo y el derecho aplicable a la controversia que nos ocupa, modificamos la Resolución recurrida y así modificada se confirma.

I.

El Sr. Mbella Ikomi Ngongi2 (en adelante, el recurrido) por compromisos de trabajo se mantuvo fuera de Puerto Rico por espacio de tres años. Para el 2 de febrero de 2002, éste adeudaba al Consejo de Titulares del Condominio Marina Lanais (en adelante, el Consejo de Titulares) la cantidad de $7,237.00 en cuotas de mantenimiento atrasada. Por ello, el 7 de febrero de 2002, luego de recibir vía facsímile las facturas de las cuotas de mantenimiento, solicitó a la Junta de Directores, a través del Administrador, el Sr. Evaristo Pantojas, que le concediera un plan de pago.

Surge del expediente, que la Junta de Directores autorizó el mismo y concedió al recurrido un término de un año para satisfacer la totalidad de la deuda. Se acordó además, que durante el mes de marzo, fecha en que el recurrido visitaría la isla nuevamente, se formalizaría por escrito un contrato de plan de pago. Al arribar éste a la isla, se personó a la oficina del Sr.

Evaristo Pantojas, para perfeccionar el aludido contrato y así abonar la mitad de lo adeudado. Conforme a lo pactado, el remanente de la deuda se pagaría a plazo, mediante abonos mensuales.

Al recibir la factura, el recurrido se percató de que en la misma se incluyó una partida de $600.00 en concepto de honorarios de abogado, a favor del Lcdo. Julio Cesar Miranda Tapia, Presidente de la Junta de Directores. Esta cantidad no fue considerada para el plan de pago. Inconforme con la inclusión de dicha partida, el recurrido objetó la misma y se negó a pagar tales honorarios de abogado.3

En consecuencia, el Presidente de la Junta ordenó al Administrador que rechazara el pago hecho por el recurrido, revocara la determinación de plan de pago y suspendiera los servicios de agua y luz inmediatamente.

Así pues, para diciembre de 2002, el recurrido acordó con el Administrador pagar la totalidad de lo adeudado, sin que se incluyera la partida facturada en concepto de honorarios de abogado. Posterior a ello, el recurrido regresó con su familia a Puerto Rico a pasar las vacaciones de navidad. Sin embargo, a pesar de que la deuda en concepto de cuotas de mantenimientos había sido satisfecha en su totalidad, los servicios de utilidades fueron desconectados nuevamente. A raíz de ello, el recurrido solicitó al Administrador los documentos que evidenciaban la existencia de una relación contractual entre el Lcdo. Miranda Tapia y el Consejo de Titulares. En respuesta, el 8 de enero de 2003, recibió una factura en la que se desglosan los servicios alegadamente brindados por el Lcdo. Miranda

Tapia al Consejo de Titulares. Por instrucciones del Presidente de la Junta, el Administrador notificó al recurrido que los servicios de energía eléctrica no serían conectados hasta que pagara los honorarios de abogados facturados.

Como consecuencia de los hechos antes reseñados, el 12 de enero de 2003, el recurrido en compañía de su representación legal, se reunió con la Junta de Directores y presentó una queja4 por los malos tratos recibidos por el Presidente de la Junta. En dicha reunión le solicitó a los demás miembros de las Junta la evidencia documental que sustenta la relación contractual entre el Consejo de Titulares y el Lcdo.

Miranda Tapia. Éstos reconocieron que el Presidente no tenía autoridad para fungir como representante legal de la Junta de Directores o del Consejo de Titulares y señalaron, por tal motivo, éste estaba impedido de cobrar honorarios de abogado. Luego, el 18 de enero de 2003, se celebró una segunda reunión entre el recurrido, su representante legal, y la Junta de Directores.

La misma se vio abruptamente interrumpida luego de un incidente violento entre el Presidente y el recurrido.5

Conforme se desprende de los autos, el 3 de enero de 2003 los pagos realizados por el recurrido fueron inscritos en los registros de contabilidad del Condominio.

Posteriormente, el 19 de enero de 2003, el recurrido asistió a la Asamblea Extraordinaria para presentar una queja ante el Consejo de Titulares. Nótese que a esta fecha, como indicamos anteriormente, la recurrente no adeudaba cuotas de mantenimiento. No empece a ello, el Presidente de la Junta comunicó a los presentes que el recurrido adeudaba cuotas de mantenimiento y ordenó a los guardias de seguridad que lo removieran del lugar. La multitud le grito “mono negro”, “pedazo de mie..da”, “mono jodón”, “extranjero”.

Así las cosas, el 24 de enero de 2003, el recurrido, como titular del apartamento 418 del Condominio Marina Lanais, presentó ante el D.A.Co. la querella número 100019524 contra la Junta de Directores del Condominio Marina Lanais y el Sr.

Presidente Julio Miranda de Tapia. Específicamente, alegó que el Presidente de la Junta de Directores había incurrido en violaciones del Artículo 3 E y 4 C del Reglamento del Condominio al recibir el pago de honorarios de abogados sin la autorización expresa del Consejo de Titulares.

Arguyó, que como consecuencia de su reclamó a la Junta de Directores por tales actos, y de que requirió que se descontinuara dicha práctica, ha sido objeto de múltiples agravios, discriminaciones, malos tratos e incluso ha sido amenazado de muerte. Solicitó, una compensación por los daños y perjuicios sufridos por él como consecuencia de los actos negligentes y de discriminación racial a los que se ha visto expuesto. Adicionalmente, requirió que se ordene a la Junta de Directores que no permita que el Lcdo. Miranda Tapia cobre honorarios de abogado mientras ocupe el cargo de Presidente de la Junta de Directores, y se ordene la restitución de todos los honorarios cobrados por él.

Además, solicitó que éste sea destituido del cargo de Presidente.

Posteriormente, el 5 de marzo de 2003, el recurrido enmendó la querella de autos para incluir la Compañía de Seguros Múltiples de Puerto Rico como parte en la controversia.6

Incluyó además, reclamaciones por daños y perjuicios, discriminación racial, difamación, humillaciones y privación ilegal de los servicios de agua y luz. El recurrido enmendó la querella, esta vez, a los efectos de incluir reclamaciones para el resarcimiento de los daños sufridos por la nevera y el aire acondicionado como consecuencia de la desconexión de luz.

Por su parte, el 2 de mayo de 2003 la recurrente compareció ante la agencia mediante escrito titulado Contestación a la Querella y negó los hechos esenciales alegados en la misma.7

De otro lado, el recurrido presentó ante la agencia una segunda querella QPH-1000-19740.8

En ella, impugnó la actuación de la Junta de Directores al destituir al Administrador, el Sr. Evaristo Pantojas, sin junta causa y sin la anuencia del Consejo de Titulares. En ella, solicitó que se dejara sin efecto tal determinación, y se ordenara a la Junta dar acceso al recurrido a los documentos de administración del Condominio. Adicionalmente, requirió se ordenara a la Junta identificar el estacionamiento bajo techo asignado al apartamento 418 reconociéndole el derecho que tiene a utilizar el

mismo.

Así las cosas, el 10 de diciembre de 2004 se celebró la vista administrativa en el caso. A la misma comparecieron: el recurrido, representado por el Lic. Angél Rosa Rosa, la parte querellada representada por el Lic. José Ricardo Díaz, y el Sr. Evaristo Pantojas administrador del condominio a la fecha de los eventos. Momentos antes de iniciar la vista en el caso, se celebró una conferencia con antelación a vista. En la misma, se consolidaron las querellas 100019524 y 100019740 presentadas por el recurrido. Finalmente, 11 de octubre de 2005 la agencia emitió su dictamen y condenó a la recurrente al pago de $5,000.00 por la falta de uso del apartamento durantes el periodo comprendido entre marzo y diciembre de 2002, $2,5000.00 como compensación por la nevera y aire acondicionado, dañados como consecuencia de los cortes ilegales de luz, $8,000.00 como indemnización por las angustias mentales sufridas por el recurrido como consecuencia de los actos negligentes de la recurrente y por último, asignó una partida de $2,500.00 para el pago de honorarios de abogado.

Inconforme, el 22 de diciembre de 2005, la recurrente acudió ante este Tribunal y específicamente le imputó al D.A.Co. la comisión de los siguientes cuatro errores:

I.

Erró el D.A.Co. al condenar a la Junta de Directores como cuerpo cuando dicha entidad carece de personalidad jurídica, y no tiene fondos ni medios para pagar la sentencia, a la vez que no condenó a los exdirectores que fueron responsables por los actos...

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