Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Junio de 2006, número de resolución KLAN0300949

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0300949
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006

LEXTCA20060606-01 López Rivera,ET ALS v. López Alicea,ET ALS.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE PONCE Y AIBONITO

PANEL ESPECIAL

VÍCTOR MANUEL LÓPEZ RIVERA, ET ALS Apelantes v. AGUSTÍN LÓPEZ ALICEA, ET ALS Apelados KLAN0300949 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito Nulidad de Testamento BAC2000-0155 (002)

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez y las Juezas Coll Martí y Pabón Charneco.

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 6 de junio de 2006.

Los apelantes de epígrafe nos solicitan que revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito. Mediante el referido dictamen el foro a quo declaró Ha Lugar una Moción de Reconsideración y emitió una nueva Sentencia, en la que decretó No Ha Lugar una Demanda presentada por los apelantes en la que impugnaban el testamento de una anciana sin descendientes ni ascendientes. La testadora designó al apelado Agustín López Alicea como su único y universal heredero.

Por las razones que expresamos a continuación, CONFIRMAMOS la Sentencia apelada por fundamentos distintos a los esbozados por el Tribunal de Primera Instancia.

  1. Los Hechos:

    Doña María Margarita López Santiago otorgó un testamento abierto el 20 de febrero de 1995. En el mismo, instituyó heredero universal de sus bienes Don Agustín López Alicea (en adelante el apelado) su hermano de medio vínculo. Los bienes de la causante sujetos a partición, conforme surgen de la Demanda, incluyen una finca de 16.20012 cuerdas sita en el pueblo de Aibonito, bienes muebles tales como certificado de depósito, cuentas de inversiones, valores depositados, mobiliario y demás. Véase Demanda, folio 39, en Apéndice de Apelación. Del expediente apelativo trasciende que la testadora había otorgado “un testamento previo ante el notario Don Pablo Cruz Marcano, Escritura 149 de 28 de diciembre de 1992 en la que instituía como único heredero de sus bienes a la Sociedad de Educación y Rehabilitación de Puerto Rico”. Véase Sentencia, folio 11, en Apéndice de Apelación. Doña María Margarita falleció el 12 de abril de 1998.

    Así las cosas, los apelantes-hermanos de medio vínculo y sobrinos de Doña María Margarita- presentaron una Demanda sobre Nulidad de Testamento contra el apelado. En apoyo a su posición adujeron que:

    “[a] la fecha de otorgamiento de la Escritura de Testamento, la causante estaba total y absolutamente incapacitada para otorgar la misma...la causante padecía de “Demensia [sic] degenerativa senil con psicosis”, en unión a otras condiciones de origen orgánico, la cual le impedían discernir y/o comprender la naturaleza de sus propios actos....” Véase Demanda folio 39, en Apéndice de Apelación.

    Asimismo, los apelantes arguyeron que el testamento era nulo, debido a la “ausencia de idoneidad” de los testigos, fundamentando su alegación en que los mismos no conocían a la testadora del modo que requiere la ley. Véase Demanda, folio 39, en Apéndice de Apelación. Por su parte, el apelado presentó la Contestación a la Demanda en la cual negó las alegaciones de la Demanda y presentó una Reconvención, la que fue declarada no ha lugar.

    Luego de múltiples trámites procesales, un extenso juicio y la vasta presentación de prueba pericial, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia en la que decretó nulo el testamento otorgado por Doña María Margarita el 20 de febrero de 1995. Cabe señalar, conforme a los autos, que los familiares de la testadora habían comenzado anteriormente un procedimiento de incapacidad judicial con el fin de que se le nombrara un tutor a Doña María, debido a que según arguyeron, ésta no podía valerse por sí misma. A raíz de lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia acotó en su Sentencia:

    Durante el proceso de Vista fue puesto el Tribunal en conocimiento de un procedimiento previo que se instó en esta misma jurisdicción para declarar incapacitada por Resolución Judicial a la Testadora, incidente que quedó inconcluso por desistimiento de los peticionarios. Llama la atención el hecho de quien actúa como Notario en el Testamento actuó como Abogado en el proceso, por lo que conocía o debió conocer de la alegada o posible incapacidad mental de la Testadora. También se desfiló prueba médica de las enfermedades que padecía la causante, la vasta mayoría de ellas progresivas, de índole degenerativa consecuencia entre otros por la avanzada edad de Doña Margarita. Véase Sentencia, folio 9.

    Como mencionáramos, inicialmente el Tribunal de Primera Instancia declaró Ha Lugar la Demanda de Nulidad, basando su dictamen en que el testamento adolecía de varias faltas notariales y atendiendo la incapacidad mental de la testadora al momento de otorgar el testamento. A estos extremos, se expresó el foro apelado en su Sentencia:

    El requerimiento que el Notario hiciera a un psiquiatra dos meses antes del otorgamiento sobre la condición mental de la testadora a nuestro juicio no compensa, cumple o satisface el requisito de la presencia del facultativo al momento de otorgamiento. La actuación del Notario de solicitar esta evaluación abona la teoría de que la Testadora padecía de alguna condición limitante o al menos habría una duda bien fundada sobre ello.

    Por otro lado y como leemos del texto de la escritura que inicia este segmento, describen a una otorgante “en el uso pleno de sus facultades mentales, teniendo sano y cabal juicio, perfecto uso de la razón”, y “siendo su memoria clara, su habla expedita y se expresa con toda claridad”

    (Escritura 54, supra), lo que contrasta grandemente con lo vertido por los testigos, quienes la describieron como “sentadita y quieta”, “a la que le temblaban las manos” y que se veía “enfermita”, y los del propio Notario, quién requirió de dos testigos para tomar las huellas de la causante, por que estaba “tembluzca”. Véase Sentencia, folio 15 en Apéndice de Apelación.

    La Declaración de Nulidad de Testamento acarreó la inconformidad del apelado, quien ante ello, presentó una Moción de Reconsideración en el foro de instancia. En su argumentación, el apelado arguyó que la interpretación de la prueba testifical y pericial por parte del foro apelado fue errónea, específicamente, el cuestionamiento sobre la capacidad mental de la testadora al momento de testar. A raíz de lo anterior, la referida moción fue declarada con lugar y, en consecuencia, la Demanda sobre Nulidad de Testamento presentada por los apelantes fue desestimada. Precisa destacar que en la Sentencia Reconsiderada el Tribunal de Primera Instancia explicó de esta manera los motivos que sustentaron la reconsideración:

    Emitimos nuestro dictamen basado en los aspectos procesales y de estricto cumplimiento del derecho notarial que a juicio nuestro debieron observarse por el Notario autorizante. Es en virtud de esos “defectos”, que consideramos adolecía o se cometieron durante el otorgamiento del documento que decretamos la invalides (sic) del mismo. No obstante, como resultado de la solicitud de reconsideración hemos tenido ocasión de profundizar en las alegaciones de la Demanda, en la contestación, en los escritos sometidos y repasar las incidencias surgidas en el transcurso de las Vistas Evidenciarias y todo ello en conjunto nos mueven a reconsiderar nuestra determinación previa....

    Si bien es cierto que aun consideramos que los errores y deficiencias notariales fueron cometidas, observamos que la suplica para la nulidad en el testamento según reza de la Demanda lo es por otros fundamentos. Y esos otros fundamentos son lo que analizados en conjunto nos obligan al cambio de determinación. (Énfasis nuestro.) Véase Sentencia Reconsiderada, folio 2 en Apéndice de Apelación.

    Destacó el foro apelado en su Sentencia Reconsiderada:

    [e]s al aspecto notarial que el Tribunal y no la parte demandante, concede la importancia que a juicio nuestro debió dársele de manera que conllevara la invalidación todo lo actuado en el Testamento. No obstante, el demandante no presta gran importancia a este asunto, circunscribiéndose a lo relativo a la condición mental en unión a otras condiciones de origen orgánico de la señora Santiago.

    Es por ello que luego de revisadas cuidadosamente las alegaciones de la Demanda, observamos que este asunto en particular no se presenta como alegación fundamental para que actuáramos.

    “Después de todo, nuestro sistema es uno adversativo de derecho rogado, que descansa en la premisa de que las partes, cuidando sus derechos e intereses, son los mejores guardianes de la pureza de los procesos y de que la verdad aflore. Llorens Quiñónes v. Pierluisi, 2000 J.T.S. 150.”

    Inconformes con la determinación Reconsiderada, los apelantes presentaron ante este Foro una Apelación en la cual imputan al Tribunal de Primera Instancia la comisión de los siguientes errores:

    1. Erró el Tribunal de Instancia al emitir una Sentencia (Reconsiderada) la cual no está sustentada por la prueba aportada por las partes, ni por los hechos considerados como hechos probados por el Tribunal.

    2. Erró el Tribunal de Instancia al dejar sin efecto la Sentencia emitida el 10 de febrero de 2002, decretando la nulidad del testamento cuya impugnación se realizó mediante Demanda y la cual estuvo sustentada por la prueba admitida.

    3. Erró el Tribunal de Instancia al emitir Sentencia (Reconsiderada) que, en sus propios términos es contraria a los hechos que consideró probados el Honorable Tribunal.

    4. Erró el Tribunal de Instancia al emitir Sentencia (Reconsiderada) que es contraria a la prueba.

    Aprobada y sometida la exposición narrativa de la prueba oral desfilada en el juicio y contando con la comparecencia del apelado en Alegato de la Parte Apelada, estamos en posición de resolver. Así lo hacemos.

  2. El Derecho:

    Es norma reiterada que la apreciación de la prueba efectuada por los tribunales sentenciadores gozará de gran respeto y deferencia. Fundamento de ello es el...

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