Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Junio de 2006, número de resolución KLAN200500918

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200500918
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006

LEXTCA20060606-07 Asociación Consumidores de Energía Eléctrica de P.R. v. AEE

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

ASOCIACIÓN CONSUMIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE PR; CARLOS GASTÓN VALLEJO Y HÉCTOR ARANA FONT Demandantes-Apelantes Vs. AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE PUERTO RICO Demandados-Apelados KLAN200500918 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KPE 99-3179 (907) Sobre: Injunction

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, el Juez López Feliciano y la Juez García García

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de junio de 2006.

Comparece ante nos la Asociación de Consumidores de Energía Eléctrica, Carlos Gastón Vallejo y Héctor Arana Font (en adelante apelantes) y nos solicitan que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante TPI) el 27 de junio de 2005 y notificada de su archivo en autos el 1de julio de 2005, en la cual desestimó todas las causas de acción instadas en contra de la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante AEE) por alegada violación a sus derechos constitucionales del debido proceso de ley e igual protección de las leyes durante el proceso de adopción de la cláusula de compra de energía y aprobación de cambios en las tarifas de energía eléctrica.

Luego de analizados detenidamente los escritos presentados por las partes y contando con el derecho aplicable, procedemos a resolver.

I

Los días 12, 13 y 15 de noviembre de 1999 la AEE publicó en distintos periódicos de circulación general un anuncio que informaba sobre la celebración de vistas públicas en torno a la incorporación de la cláusula de compra de energía y sobre cambios en las tarifas. El anunció leía como sigue:

“VISTAS PÚBLICAS

INCORPORACIÓN DE CLÁUSULA DE COMPRA DE ENERGÍA Y OTROS ASUNTOS TARIFARIOS

La Autoridad de Energía Eléctrica celebrará vistas públicas para considerar la incorporación de la Cláusula de Compra de Energía y otros cambios a las tarifas.

Las vistas públicas están señaladas para las siguientes fechas:

30 de noviembre y 3 de diciembre de 1999, a las 9:00 a.m., en el Salón de la Asamblea Municipal en Guaynabo.

1 de diciembre de 1999, a las 10:00 a.m., en el Salón de la Casa Capitular de Ponce, del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de P.R.

2 de diciembre de 1999, a las 10:00 a.m., en el Salón de la Asamblea Municipal de Mayagüez.

El documento con los cambios tarifarios propuestos, incluyendo la incorporación de la cláusula de compra de energía eléctrica estará disponible desde el 17 de noviembre en la Oficina 809, Edificio Luchetti, Pda. 17 ½ Santurce.

Toda persona que desee comparecer a deponer deberá comunicarse con el Oficial Examinador, Ing. Pedro Ray, al teléfono 725-5252, por lo menos dos días de antelación a la fecha de la vista. Cada deponente someterá su ponencia por escrito. Los deponentes tendrán un tiempo máximo de quince (15) minutos y contestarán las preguntas que le formule el Oficial Examinador.

Las personas que interesen someter sus comentarios deberán presentarlos en o antes del 3 de diciembre de 1999 a la Oficina del Oficial Examinador, Ing. Pedro Ray, PO Box 363443 San Juan, PuertoRico 00936-3443.”

Los apelantes, entre otras personas, procedieron a buscar copia del documento indicado en el anuncio de la AEE. Igualmente, participaron de las vistas públicas celebradas.

Varios días después del anuncio, el 29 de noviembre de 1999 los apelantes presentaron demanda contra la AEE y solicitaron se dictara sentencia declaratoria, injunction y mandamus por alegada violación a sus derechos constitucionales. Entre los remedios, solicitaron se decretara la nulidad del Aviso Vistas Públicas publicado por la AEE.

Luego de varias incidencias procesales, las partes presentaron al amparo de la Regla 5.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 5.2, el escrito Pleito por Estipulación de Hechos. En dicho escrito estipularon, entre otras cosas, los días en que fue publicado el anuncio de la AEE, el contenido del anuncio, la ausencia de la disposición legal que autorizara a la AEE a fijar y revisar tarifas, que el anuncio no contenía información sobre las tarifas en vigor y el cambio propuesto, que existe un documento que evidencia los nombres de las personas que buscaron la propuesta a discutirse en las vistas públicas y los nombres de algunos de los comparecientes a las vistas públicas.

Conforme a dichas estipulaciones, el TPI dictó Sentencia el 27 de junio de 2005, en la cual desestimó todas las causas de acción contenidas en la demanda.

En primer lugar, en cuanto a la ley Public Utility Regulatory Policy Act of 1978 (en adelante “PURPA”), 16 USCA §2601, et seq., determinó que bajo la misma la AEE es una instrumentalidad eléctrica no regulada dentro del esquema de cogeneración y pequeña producción, es decir es una entidad no-jurisdiccional. Por tanto, que la “Federal Electric Regulatory Comisión” (en adelante “FERC”), entidad que administra “PURPA”, no tiene jurisdicción sobre la AEE respecto a su relación con las facilidades cualificadas o a cualificarse en Puerto Rico para la cogeneración. Sí tiene jurisdicción limitada sobre los requisitos concernientes a la relación e interconexión de la AEE con las facilidades cualificadas.

Señala el TPI que “[p]or posición geográfica única, Puerto Rico no puede estar bajo la jurisdicción de ‘FERC’, además de su carácter de utilidad [sic] que es propiedad del gobierno. A pesar de que el término ‘estado’ bajo las definiciones de ‘PURPA’ incluye al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y ‘cualquier territorio organizado de los Estados Unidos’, la Isla de Puerto Rico no está conectada geográficamente con los Estados Unidos de Norteamérica”. (Énfasis suplido). En consecuencia, “FERC” tiene jurisdicción limitada sobre la instrumentalidad pública que se refiere a interconexión entre ésta y la facilidad cualificada.

Concluye, además, que “PURPA” “sólo requiere a las utilidades[sic] no reguladas como la AEE a exclusivamente considerar, no adoptar esos estándares, que tienen que ver con conservación y eficiencia de energía”. (Énfasis suplido).

Respecto a la aplicabilidad de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (en adelante L.P.A.U.), 3 L.P.R.A. § 2101, etseq., y la Ley Núm. 21 del 31 de mayo de 1985, Ley Uniforme para la Revisión y Modificación de Tarifas (en adelante Ley 21), 27L.P.R.A.§261, el TPI determinó que a pesar de que ésta última es anterior a la L.P.A.U., los referidos estatutos no presentan conflicto entre sí por tratarse de materias distintas. Además, indicó que nuestra jurisprudencia establece que:

“es principio general de interpretación de estatutos que una ley de carácter especial sobre la materia prevalece sobre una de carácter general.

...

La Ley 21, supra, como ley especial, crea un procedimiento uniforme a seguir por las corporaciones públicas que se encargan de fijar y modificar tarifas.

...

Entendemos que la Autoridad dio cumplimiento sustancial a la disposición de la Ley número 21, supra. A pesar de que no se publicó dentro del anuncio el detalle de las tarifas en vigor y cómo se modificarían, se entregaron copias a las personas interesadas en examinarlas, entre ellos, a las partes demandantes, tal y como quedó estipulados por las partes. Las personas interesadas acudieron a la oficina indicada a buscar el documento porque en el anuncio se explicaba al público dónde el mismo se encontraría disponible.

El análisis fundamental sobre cumplimiento sustancial con una medida es la justicia que se realiza en el caso específico.” (Énfasis suplido).

De dicha Sentencia comparecen los apelantes y nos plantean que erró el TPI al desestimar la totalidad de las causas de acción porque: la AEE violentó sus derechos constitucionales al debido proceso de ley e igual protección de las leyes; la Ley 21 es inconstitucional; el aviso de vistas públicas es nulo ab initio y no constituyó una notificación justa, adecuada...

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